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Del requisito del requerimiento previo a la inclusión al fichero de morosos

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requerimiento previo a la inclusión al fichero de morosos

En anterior artículo de esta firma hemos ahondado sobre la legalidad de la inclusión al fichero de morosos. 

El Artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece los requisitos que deben cumplirse para poder incluir a una persona en un fichero de datos de carácter personal:

“Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

    1. a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.
    2. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
    3. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.”

 

En el presente artículo entraremos a profundizar sobre el requisito consistente en el requerimiento previo. 

El Tribunal Supremo ha establecido una doctrina consolidad sobre la garantía de recepción del requerimiento de pago previo, véase la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala primera, número 1505/2023

 

“i) Que nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

    • Que dicha garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (que en el caso lo es ya que se enviaron al domicilio del deudor) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (que en el caso se acredita, ya que se aporta el albarán de entrega y en este figuran los datos del depósito con su referencia de carga y el número total de los envíos, estando dichos datos en total sintonía y correspondencia con lo certificado al respecto tanto por Impre-laser, S.L. como por Experian), sin que haya constancia de su devolución (que en el caso no la hay, tal y como certifica Experian que es la entidad que presta el servicio de gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago) ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que en el caso no concurren), ya que, a partir de este conjunto de datos es razonable inferir y considerar acreditada la recepción del requerimiento por el deudor. 


    • Y que tampoco cabe desaprobar el sistema seguido por la recurrida y tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, ya que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega a los que hemos hecho alusión) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.”

 

De este fragmento extraemos que, a efectos de dar por realizado el requerimiento previo:

  • Los Tribunales no exigen una fehaciente recepción, esto es debido a que la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada por medio de presunciones siempre que exista garantía razonable de ella, como puede ser en el caso de enviar correos o mensajes de texto a una dirección a la que, con anterioridad, se había recibido respuesta o mantenido comunicaciones.

 

  • Por otra parte, se entiende acreditada la idoneidad de la dirección al demostrar haber enviado un burofax al domicilio que constaba como el correspondiente al deudor, siempre y cuando este no haya comunicado un cambio o no se hayan devuelto dicho burofax, acredita o resulta una garantía de que efectivamente es la direccion correcta.

Por último, se rechazan argumentos como puede ser el alegar haber recibido una masa de correos o notificaciones y haber tachado el requerimeinto previo por formar parte de ese conjunto. 

Mas allá de lo ut supra mencionado, cabe subrayar el carácter funcional del requerimiento de pago. Este carácter funcional viene a ser en relación con la protección del derecho al honor frente a las intromisiones ilegítimas, pues  incluso un  requerimiento previo defectuoso puede llegar a justificar la no vulneración del derecho al honor del deudor.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala primera, número 280/2024, de vigésimo séptimo de abril de dos mil veinticuatro recoge los diversos supuestos siguientes:

“Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor («contumaz en el impago de deudas»), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, declaró que «la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante». 

La sentencia 563/2019, de 23 de octubre, en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva. 

En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.”

Concluimos destacando los dos caracteres del requerimiento previo establecidos por la doctrina del Tribunal supremo:

  • El carácter recepticio que implica la asunción de presunciones en aras de acreditar la fehaciente recepción, siempre que exista garantía o constancia razonable.
  • El carácter funcional en relación con la protección del derecho al honor convierte en irrelevante los defectos del requerimiento, incluso su inexistencia, cuando el impago de la deuda no habría sido evitado mediante ese requerimeinto, dado que el deudor no pudo o no quiso pagarla.

 

Dicho cuanto antecede, si desea profundizar más en y sobre su caso y quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

 

Les dejamos a continuación una serie de Sentencias de interés sobre esta materia:

Sentencia 104/2024 de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección trece.

 

Arnau Moreno i del Campo

Letrado

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