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Acciones legales contra la inclusión ilegítima en un fichero de morosos

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Acciones legales contra la inclusión ilegítima en un fichero de morosos

En anterior artículo de esta Firma, con fecha décimo octavo de abril de dos mil veinticuatro,  hemos ahondado sobre la legalidad de la inclusión al fichero de morosos. En el mismo concluimos que dicha inclusión, para encontrarse protegido dentro del marco legal, debía respetar una serie de requisitos y principios. 

En este escenario, las personas que han sufrido una intromisión en su derecho al honor por una inclusión ilegítima en un fichero de morosos se preguntan, especialmente, qué medidas legales tomar ante esta situación. En el presente daremos respuesta a esta cuestión, analizando cada paso y sus efectos legales.

Ante una intromisión ilegítima a nuestro derecho al honor por inclusión al fichero de morosos, lo primero es conseguir que se declare que efectivamente se ha producido tal vulneración.

Para ello, el primer paso sería la interposición de una demanda ejerciendo la acción de protección de los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de carácter personal. Con carácter preliminar al ejercicio de la acción, procede constatar que la misma no esté prescrita. Así pues, el Artículo 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establece:

 

“Cinco. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.”

 

Junto a la acción de protección del derecho al honor se puede ejercitar la acción de reclamación por los daños y perjuicios sufridos a causa de tal intromisión y, evidentemente, a cancelar de manera definitiva la inclusión al fichero de morosos; de tal forma que, si se declara producida la intromisión, tanto la condena a indemnizar y la obligación de cancelar las anotaciones, serán objeto de pronunciación en la sentencia. Véase Artículo 9.2 del mismo cuerpo legal antes referido:

 

Dos. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:

    1. a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.
    2. b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.
    3. c) La indemnización de los daños y perjuicios causados.
    4. d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.

Estas medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad.

 

En lo que concierne a la declaración de la intromisión ilegítima, el Tribunal valorará si la inclusión al fichero de morosos se ha realizado en atención, entre otros factores, al artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos.

    1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
    2. a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.
    3. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
    4. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación

 

Declarada la intromisión ilegítima, la obligación de cancelar las anotaciones hechas por la entidad demandada será inminente. 

En relación con la condena de indemnización por daños, el Tribunal Supremo ha establecido unas directrices a los efectos de valorar y cuantificar el daño. Por lo que, de factum, no siempre se concede la cantidad que la demandante exige. 

En este sentido, el Tribunal Supremo, establece como factores determinantes de la cuantía indemnizatoria:

  1. El tiempo de permanencia en el fichero.

 

  1. Las entidades asociadas que lo han consultado. Sobre este aspecto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia 81/2015, declara:

 

“Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.”

  • El perjuicio/daño ocasionado el cual puede ser moral o patrimonial, la misma Sentencia mencionada ut supra señala lo siguiente:

 

“Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.”

 

Otro elemento que los Tribunales suelen tener en cuenta para, en ocasiones, fijar la cuantía indemnizatoria suele ser la cuantía de la deuda por la cual se inscribe al perjudicado en el fichero de morosas, en este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia ut supra señalada manifiesta:

 

“No puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha realizado, quienes consultan el registro pueden suponer legítimamente que el acreedor ha cumplido con las exigencias del principio de calidad de los datos, y no lo contrario, que es lo que hace la Audiencia, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.”

 

Asimismo, cabe subrayar que la determinación de la cuantía indemnizatoria por resarcimiento de daños morales es competencia de los Juzgados de instancia, siendo así que, solo se podrá recurrir en casación cuando la primera instancia, para la fijación de la indemnización, haya incurrido en algunos de estos supuestos:

  • Cuando no haya respetado los criterios del Artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, 
  • en los casos de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción y
  • Cuando se haya fijado una indemnización simbólica, véase Sentencia 261/2017 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil:

 

«según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)»

 

En conclusión, para la defensa del derecho al honor por intromisión ilegítima, concretamente la inclusión en el fichero de morosos, se puede ejercitar la acción de protección del derecho fundamental al honor. Esta acción habitualmente se ejercita conjuntamente con la acción de reclamación de indemnización por daños, así como solicitar que se proceda a la cancelación de la anotación en el fichero. Habiendo estimado la declaración de la intromisión ilegítima, el Tribunal condenará a la cancelación del registro y, en lo que respecta a la indemnización, se valorará, especialmente, la duración de la permanencia en el fichero, la publicidad del mismo y el perjuicio moral y/o patrimonial sufrido,  todo ello en aras de determinar la cuantía indemnizatoria. 

 

Dicho cuanto antecede, si desea profundizar más en y sobre su caso y quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

 

Genís Asensio i Lahuerta

Letrado

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