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El marco legal de la publicación bajo seudónimo y su registro en España

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El marco legal de la publicación bajo seudónimo y su registro

La publicación de obras bajo seudónimo ya sea literaria, artística o audiovisual, suscita cuestiones legales significativas en el contexto del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

El Artículo 14 consagra los derechos morales del autor de una obra, los cuales revisten carácter intransferible e irrenunciable. Estos derechos abarcan, entre otros, el derecho de paternidad, que implica el reconocimiento del autor como creador de la obra, así como el derecho de divulgación, que confiere al autor la prerrogativa de determinar si la obra será divulgada y en qué modalidad será presentada.

A este respecto, el Artículo 6 de dicha Ley indica que:

“1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

    1. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.”

Sin embargo, desde el decimocuarto de julio de dos mil veintitrés, fecha en la que se aprobó la actualización del Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual, no es posible registrar obras bajo seudónimo con anonimato. 

El Real Decreto 611/2023, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual establece la justificación de esta medida en la exposición de motivos:

“(…) Se suprime la opción de registrar obras bajo seudónimo con anonimato, ya que se considera que en el asiento registral deben constar el nombre completo y los restantes datos identificativos del autor o titular de los derechos de propiedad intelectual de la obra, actuación o producción. En caso contrario, el anonimato del autor o titular limitaría el ejercicio de las funciones del Registro, que es público y que tiene como una de sus principales finalidades dar publicidad fiable de los derechos registrados. Esta limitación no impedirá que se haga constar el seudónimo en el asiento registral, junto con el nombre y apellidos del autor.”

Es decir, se puede registrar una obra con seudónimo en el registro nacional, siempre que este se acompañe por el nombre y apellidos del autor. 

Asimismo, el Reglamento también incorpora una definición del Registro de la Propiedad Intelectual, destacando su carácter público y oficial, con el fin de diferenciar los servicios y las garantías legales que ofrece en comparación con las entidades privadas como el CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos) o la SGAE (Sociedad General de Autores y Editores), que ofrecen servicios más especializados en la gestión y recaudación de derechos de autor, pero no tienen el respaldo legal y la autoridad del Registro público.

En cuanto al contenido del asiento registral, se trata de la información que facilita el interesado para la inscripción de la obra en el Registro de la Propiedad Intelectual, que incluye los datos identificativos del autor de la obra o del titular originario.

El Artículo 25, apartado segundo indica la información que será de acceso público:

“2. La inscripción expresará:

a) El número del asiento registral.

b) El título de la obra, actuación o producción.

c) El objeto de propiedad intelectual.

d) La clase de obra, actuación o producción.

e) Los datos identificativos del autor o del titular originario.

f) Los derechos que se inscriben, su extensión y condiciones si las hubiera.

g) El titular o titulares de los derechos patrimoniales con expresión de sus datos identificativos.

h) Si existiera, el título que contiene el derecho que se inscribe, su fecha y el tribunal, juzgado o notario que, en su caso, lo autorice.

i) Fecha hora y minuto de presentación de la solicitud de inscripción.

j) El número de entrada que se le hubiese asignado.

k) La fecha a partir de la cual la inscripción comienza a surtir efectos.”

 

Por ende, si se quiere utilizar un seudónimo para evitar que el nombre y apellidos del autor de la obra salgan a la luz, esto no será posible ya que el contenido de los asientos registrales es público, de conformidad con el Artículo 29 del antemencionado Reglamento:

 

“1. El contenido de los asientos registrales será público. Dicha publicidad tendrá lugar mediante certificación, con eficacia probatoria, del contenido de los asientos. También podrá darse publicidad, con valor simplemente informativo, mediante nota simple.

2. El Registro facilitará el acceso por medios electrónicos con valor informativo, al contenido de los asientos registrales.”

A mayor abundamiento, el Artículo 30 de dicho Reglamento señala que la consulta de los expedientes de inscripción al Registro será accesible por el titular del derecho de propiedad intelectual o por terceros que acrediten un interés legítimo o directo.

Sin embargo, cabe decir que el derecho de autor nace con la creación de la obra y la inscripción de esta en el Registro de la Propiedad Intelectual es únicamente una salvaguarda para probar la autoría en caso de litigio.

En otras palabras, el Registro es declarativo y no constitutivo, pues en ningún caso los derechos se crean en él, ya que los derechos de propiedad intelectual nacen con la creación misma de la obra.

A este respecto el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1886), del que España es uno de los fundadores y ratificado por más de ciento ochenta países, indica en su Artículo 5.2 que el registro no es necesario para gozar de los derechos de la autoría:

“2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra.”

 

Esta distinción es crucial en el ámbito legal, ya que reconoce la naturaleza inherente e inmediata de los derechos de autor, los cuales se derivan directamente del acto creativo del autor. Por lo tanto, el registro en el Registro de la Propiedad Intelectual no es un requisito previo ni determinante para el goce y ejercicio de estos derechos, sino más bien una medida complementaria para su protección y defensa en el ámbito jurídico.

Si quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros, por vía telefónica, llamando al número 93 122 91 91, o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

 

Arnau Moreno i del Campo

Letrado

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