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La prohibición de asistencia financiera en las sociedades de capital

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La prohibición de asistencia financiera

La asistencia financiera en las sociedades de capital se refiere a cualquier forma de ayuda proporcionada por una sociedad para facilitar la adquisición de sus propias acciones o participaciones sociales, o las de su sociedad dominante. 

La prohibición de asistencia financiera tiene los siguientes fundamentos principales:

  1. Defensa de la integridad del capital social, es decir, se busca que el capital se desembolse mediante aportaciones externas y no a través del patrimonio social.
  2. Prevención de abusos por parte de administradores. Con la finalidad de evitar que los administradores utilicen el patrimonio de la sociedad para ayudar a ciertos individuos a adquirir participación en la sociedad, alterando la distribución de poderes en la junta general. 
  3. En el caso de las sociedades anónimas cotizadas, también se pretende evitar la manipulación del valor de cotización.

 

Respecto de las sociedades anónimas, la prohibición en cuestión está regulada en el artículo 150 Ley de Sociedades de Capital, y está configurado de la siguiente manera: 

  • Prohibición General: La sociedad anónima no puede anticipar fondos, conceder préstamos, prestar garantías ni facilitar asistencia financiera para la adquisición de sus acciones o participaciones, o las de su sociedad dominante por un tercero.
  • Excepción para Personal: No se aplica a los negocios destinados a facilitar al personal de la empresa la adquisición de acciones de la propia sociedad o de cualquier sociedad del mismo grupo.
  • Operaciones Bancarias: No se aplica a operaciones de bancos y entidades de crédito en el ámbito de sus operaciones ordinarias, siempre que se sufraguen con bienes libres de la sociedad.

Para las sociedades de responsabilidad limitada, esta prohibición está contemplada en el artículo 143.2 Ley de Sociedades de Capital:

    1. La sociedad de responsabilidad limitada no podrá anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantía, ni facilitar asistencia financiera para la adquisición de sus propias participaciones o de las participaciones creadas o las acciones emitidas por sociedad del grupo a que la sociedad pertenezca

 

Por un lado, para las sociedades anónimas, la prohibición se refiere a la adquisición de acciones por un tercero. A pesar de la literalidad, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia entienden que tercero incluye a cualquier persona distinta a la sociedad, abarcando también a los accionistas actuales. Por otro lado, en las sociedades limitadas, la prohibición es absoluta, cubriendo tanto a terceros como a socios.

La infracción de esta prohibición comporta la nulidad del negocio de financiación, de acuerdo con el artículo 6.3 del Código Civil, pero no necesariamente la nulidad del negocio de adquisición, ya que el adquirente puede completar la compra con recursos propios o asistencia financiera de terceros.

En cuanto a la sanción, causa de la infracción, la multa asciende hasta el valor nominal de las participaciones o acciones adquiridas con asistencia financiera, siendo responsables los administradores de la sociedad infractora y, en su caso, los de la sociedad dominante.

A mayor abundamiento, la nulidad del negocio de asistencia financiera puede, en ciertas circunstancias, justificar la resolución del negocio de adquisición o su nulidad por ilicitud de la causa, como ha sucedido en algunos casos judiciales, tal y como lo determina la Sentencia de la Audiencia de Pontevedra día séptimo de marzo del año dos mil doce.

 

En términos más actuales, la sentencia del Tribunal Supremo 1592/2023, de 20 de abril, ha introducido un cambio significativo en el ámbito de la prohibición de la asistencia financiera. Por medio de la sentencia referida, se ha declarado nulo un acuerdo de inversión mediante el cual una sociedad anónima se comprometía a garantizar un valor mínimo de cotización de sus acciones a una fecha específica, con el objetivo de hacer más atractiva su suscripción. 

Este fallo confirma que tal pacto entra dentro de los casos prohibidos de asistencia financiera regulados en el artículo mencionado ut supra de la Ley de Sociedades de Capital, y que, amén de la lista tasada objeto de prohibición de asistencia financiera, hay una labor interpretativa por parte del Tribunal Supremo, que claramente aumenta los supuestos de hecho. 

Por medio de esta sentencia del Tribunal Supremo, éste fija los requisitos esenciales para declarar la existencia de la asistencia financiera por parte de una sociedad:

  1. Existe un acto volitivo de asistir financieramente.
  2. Hay una adquisición de acciones de la Sociedad por parte del Inversor.
  3. Existe una relación causal entre el acto de asistencia financiera y la adquisición de las acciones, ya que la asistencia está destinada a favorecer o facilitar dicha adquisición.

Asimismo, asume tácitamente que los supuestos que pueden conculcar la prohibición de la asistencia financiera por parte de una sociedad, no se reduce a la lista tasada y contemplada en el propio artículo 150 Ley de Sociedades de Capital, sino que se erige numerus apertus, quedando a las decisiones de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. 

Por último, reseñar que el Tribunal Supremo determina claramente, que cualquier acto en el que la sociedad asuma alguna obligación, prestación o carga económica, de tipo financiero o patrimonial, vinculada funcionalmente con la adquisición de sus acciones por un tercero, puede constituir asistencia financiera.

A modo de conclusión, la asistencia financiera en las sociedades de capital se refiere a cualquier forma de ayuda proporcionada por una sociedad para facilitar la adquisición de sus propias acciones o participaciones sociales, o las de su sociedad dominante. 

Esta práctica está generalmente prohibida para proteger la integridad del capital social y prevenir abusos por parte de los administradores, quienes podrían manipular la distribución de poder dentro de la empresa o influir en el valor de cotización en el caso de las sociedades anónimas cotizadas.

 

A la luz de lo expuesto, a los efectos de profundizar más en su caso, si quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

 

Genís Asensio i Lahuerta

Letrado

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