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De la exclusión del socio en la sociedad de responsabilidad limitada

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En el ámbito empresarial, los conflictos entre socios pueden entorpecer el funcionamiento adecuado de una sociedad, requiriendo en ocasiones la exclusión de uno de ellos para preservar la armonía y la eficiencia operativa. 

 

Este proceso, regulado en el marco legal de las sociedades de capital, establece criterios y procedimientos específicos que deben seguirse para llevar a cabo la exclusión de un socio. A continuación, exploraremos los aspectos fundamentales de este proceso y su importancia en el contexto de las sociedades limitadas.

 

Por un lado, el Artículo 350 de la Ley de Sociedades de Capital establece las causas legales por las cuales una sociedad limitada puede excluir a uno de sus socios. Estas causas incluyen el incumplimiento voluntario de obligaciones accesorias por parte del socio, así como la infracción de la prohibición de competencia por parte de un socio administrador. Además, se contempla la posibilidad de exclusión de un socio que haya sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad por daños y perjuicios causados por actos contrarios a la ley o los estatutos.

 

A este respecto, la Sentencia 216/2013 del Tribunal Supremo de decimocuarto de marzo de dos mil trece establece que: 

“Las prestaciones accesorias son obligaciones a cargo de todos o algunos de los socios, que han de estar previstas en los estatutos sociales (sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo Sentencia núm. 776/2007, de 9 de julio, RC núm. 3011/2000 ), y que son distintas de la obligación principal de realizar las aportaciones sociales correspondientes a las participaciones asumidas por cada uno de ellos. Por lo tanto, integran el patrimonio social pero no el capital social. Su contenido puede ser muy variado: prestar financiación a la sociedad, cubrir pérdidas, realizar pagos periódicos. Pueden tener también un carácter personalísimo, como es el caso de la realización de actividades laborales o profesionales para la sociedad. Asimismo, pueden ser de prestación continuada o periódica, o de tracto único.”

Por otro lado, el Artículo 351 de la mencionada ley permite que, con el consentimiento unánime de todos los socios, se puedan incluir en los estatutos sociales cláusulas específicas que detallen las circunstancias bajo las cuales un socio puede ser excluido de la sociedad, así como también modificar o eliminar causas de exclusión previamente establecidas.

 

En este sentido, la Audiencia Provincial de Cádiz en una Sentencia del 18 de diciembre de 2022 emitida por la Sección 5ª, estimó el recurso presentado por el socio excluido, argumentando que el incumplimiento del pacto parasocial no constituía una causa válida de exclusión, ya que dicho incumplimiento no constaba expresamente en los estatutos como una prestación accesoria ni como una causa de exclusión. Además, la Audiencia enfatizó que la defensa de la eficacia del pacto parasocial debe realizarse a través de una reclamación entre los contratantes, basada en la vinculación negocial existente entre los firmantes del pacto.

 

El procedimiento de exclusión puede ser judicial o extrajudicial, detallados por los respectivos apartados primero y segundo del Artículo 352 de la Ley de Sociedades de Capital y, en ambos se requiere un acuerdo adoptado en Junta General de Socios por una mayoría que constituya al menos dos tercios del capital social.

 

En el ámbito extrajudicial, la exclusión de socios con una participación inferior al veinticinco (25 %) se considera efectiva desde el momento en que se aprueba en la junta, incluso si el socio excluido no estuvo presente (Artículo. 159.2 LSC). Pérez Rodríguez sugiere que es prudente notificar la exclusión al socio de manera fehaciente. Durante la junta en la que se decide la exclusión, el socio en cuestión no podrá ejercer su derecho de voto según lo dispuesto en el Artículo 190.1.b) LSC.

 

En el procedimiento judicial, si el socio expulsado posee un porcentaje igual o superior al 25% del capital social, además del acuerdo de la junta, se requerirá una resolución judicial firme si el socio no está de acuerdo con la exclusión. Esta resolución judicial se convierte en un requisito esencial para que el acuerdo de exclusión tenga efecto, otorgándole eficacia constitutiva. 

 

En lo que concierne a la titularidad del derecho de exclusión, tras la promulgación de la Ley 2/1995 ,de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y con fundamento en los antemencionado Artículo 350 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, está claro que se trata de una facultad de la sociedad y no individualmente de cada socio:

 

Véase la Sentencia del Tribunal Supremo número 592/2014 de vigesimonoveno de junio de dos mil dieciséis:

“(…) No se aprecia razón alguna para variar dicho criterio. El art. 352.3 LSC, al igual que el anterior art. 99.2 LSRL, no establece un plazo específico para el ejercicio de la acción por el socio porque es el mismo que el que señala para la sociedad. Solo en el caso de que se hubiera querido que los plazos fueran diferentes, tendría que haberse hecho una mención especial al plazo de ejercicio para el socio. A tal efecto, no cabe olvidar que el art. 352.2 LSC no confiere al socio una legitimación propia, sino una legitimación subsidiaria, al decir expresamente que la acción de exclusión por parte del socio se ejercitará ‘en nombre de la sociedad’. Es decir, el interés legalmente tutelado no es el del socio, sino el de la sociedad.”

 

En lo que respecta al último apartado del Artículo 352 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece que cualquier socio que hubiera votado a favor del acuerdo estará legitimado para ejercitar la acción de exclusión en nombre de la sociedad cuando ésta no lo hubiera hecho en el plazo de un mes a contar desde la fecha de adopción del acuerdo de exclusión.

 

Cabe destacar, que el socio que se pretende excluir no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus participaciones, de conformidad con el Artículo 190.1 b) de la antemencionada ley, pues se trataría de una situación de conflicto de intereses. 

 

Finalmente, el plazo para ejercitar la acción de exclusión es de un mes a contar desde la fecha de adopción del acuerdo de exclusión.

 

La Sentencia antemencionada de vigesimonoveno de junio de dos mil dieciséis señala que:

En suma, lo que establece el art. 352.3 LSC es que la sociedad tiene un plazo de un mes, desde la fecha de adopción del acuerdo, para ejercitar la acción de exclusión prevista en el apartado 2º del mismo precepto; y si deja transcurrir dicho plazo sin hacerlo, la legitimación se traslada de manera subsidiaria a cualquier socio que hubiera votado a favor del acuerdo, que deberá ejercitar la acción en el  mismo plazo de un mes, a contar desde que tuvo o debió tener conocimiento de que la sociedad no lo había hecho. Si, por el contrario, ni la sociedad ni ningún socio legitimado ejercen la acción en tales plazos sucesivos, decaerá el acuerdo adoptado en la junta.”

 

Dicho cuanto antecede, si desea profundizar más en y sobre su caso y quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

 

Genís Asensio i Lahuerta

Letrado

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