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Características de la legítima en el derecho civil catalán

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Características de la legítima en el derecho civil catalán

La legítima es una atribución sucesoria legal que supone un límite a la libertad de testar. Resulta una de las especialidades del Derecho Civil catalán, véase Sentencia 23/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, vid est

 

“La legítima es una atribución de contenido patrimonial que la ley reserva en una sucesión a determinadas personas por su relación familiar con el causante. La participación, sobre todo de los hijos, en la riqueza creada por los padres ha sido una constante en el derecho civil catalán como en otros de nuestro entorno. En Cataluña, no sin ciertas oscilaciones, vino a consagrarse el sistema de cuarta del derecho justinianeo, pudiendo pagarla el heredero en dinero aunque no lo haya en la herencia o en bienes hereditarios (desde la Constitució Zelant de conservació de cases familiars de 1585).”

 

Son legitimarios los descendientes y, en su defecto, los progenitores del causante siendo en este último caso un derecho intransmisible que se extingue si no es reclamado en vida por el legitimario. Así lo recogen los Artículos 451-3 y 451-4 del Código Civil de Cataluña:

 

Artículo 451-3. Legítima de los descendientes y derecho de representación.

    1. Son legitimarios todos los hijos del causante por partes iguales.
    2. Los hijos premuertos, los desheredados justamente, los declarados indignos y los ausentes son representados por sus respectivos descendientes por estirpes.
    3. El derecho de representación sólo tiene por objeto el derecho a la legítima y no se extiende a las atribuciones patrimoniales que el causante haya ordenado a favor del representado, salvo que el representante haya sido llamado por vía de sustitución.
    4. En caso de adopción de hijos del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive en relación de pareja con carácter estable, el adoptado no es legitimario del progenitor de origen sustituido por la adopción y, si este ha muerto, tampoco lo es, por derecho de representación, en la sucesión de los ascendientes de este. La misma regla se aplica en la adopción de huérfanos por parientes dentro del cuarto grado respecto a la sucesión de los ascendientes de la rama familiar en que no se ha producido la adopción.

Artículo 451-4. Legítima de los progenitores.

    1. Si el causante no tiene descendientes que le hayan sobrevivido, son legitimarios los progenitores por mitad. Estos no tienen derecho a legítima si el causante tiene descendientes pero han sido desheredados justamente o declarados indignos.
    2. Si solo sobrevive un progenitor o la filiación solo está determinada respecto a un progenitor, le corresponde el derecho de legítima íntegramente. Si sobreviven los dos pero uno de ellos ha sido desheredado justamente o ha sido declarado indigno, la legítima corresponde solo al otro. En este caso, debe aplicarse lo establecido por el artículo 451-6.

 

Habiendo establecido los sujetos sobre quienes recae la legítima, es preciso señalar el contenido de la misma, así como el plazo para reclamarla.

Sobre el plazo de ejercicio de la acción de la legítima, el Artículo 451-27 del Código Civil Catalán establece un plazo de prescripción de diez años, vid est

Artículo 451-27. Prescripción.

    1. La pretensión para exigir la legítima y el suplemento prescribe al cabo de diez años de la muerte del causante.
    2. La prescripción de las acciones de reclamación de legítima o de suplemento contra un progenitor del legitimario queda suspendida durante la vida del primero, sin perjuicio del plazo de preclusión establecido por el artículo 121-24. También queda suspendida, en caso de designación de heredero por los parientes de acuerdo con el artículo 424-5, hasta que se produzca la elección.

 

Atendiendo a lo mencionado ut supra, el cómputo de este plazo se inicia con la muerte del causante; no obstante, surge la duda en los casos en los que el legitimario desconoce el fallecimiento del causante. En este sentido, la Sentencia 163/2023 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, explica detalladamente el recorrido de la norma catalana en materia de la reclamación de la legítima y su previsión referente al momento de cómputo inicial concluyendo que, pese a los supuestos en los que no se tenga constancia del fallecimiento del causante, el cómputo siempre se iniciará en aquel momento, siendo esta una especialidad normativa frente al principio de actio nata recogido en el Artículo 1969 del Código Civil:

“Este régimen específico implica por ello que, en las acciones referentes a la legítima, el día inicial de cómputo es siempre el del fallecimiento del causante, sin preverse como posibilidad el que se pudiere retrasar tal día inicial de cómputo ya que ello dejaría sin efecto la previsión normativa a la que se viene haciendo referencia basada en criterios de seguridad jurídica reforzados en el ámbito sucesorio. La existencia de este régimen específico de cómputo de la prescripción en lo que se refiere a las acciones de reclamación de legítima es el que se considera debe motivar su aplicación frente al régimen general y en aplicación del principio de especialidad normativa (lex specialis derogat legi generali), que es un principio general del Derecho.”

 

Establecido el plazo de prescripción así como el de cómputo inicial, procederíamos con el contenido y el pago de la legítima. En este sentido, son relevantes los siguientes artículos, todos ellos del Código Civil Catalán: Artículo 451-5 cobre la cuantía y el cómputo de la legítima, Artículo 451-6 sobre la legítima individual, Artículo 451-10 como suplemento de la legítima, Artículo 451-11 sobre el pago de la legítima, Artículo 451-12 de la calidad de los bienes, Artículo 451-13 de la valoración de los bienes y el Artículo 451.14 sobre los intereses. Todos ellos, junto con la doctrina consolidada, vienen a determinar:

Salvo aceptación del legitimario, la legítima la ha conformar bienes cuya propiedad puede recaer de forma exclusiva, plena y libre sobre el legitimario. Deben tener una calidad media en comparación con el caudal relicto. Así pues, cuando no sea posible liberar la legítima en forma de bienes que cumplan con lo antedicho, el heredero deberá liquidarla en dinero. 

Asimismo, la jurisprudencia indica se ha de hacer una valoración de los bienes, siguiendo objetivos esencialmente objetivos. Véase Sentencia 506/2023 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimonovena:

“Pues como el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya viene sosteniendo, la valoración de los bienes hereditarios debe hacerse con base a unos criterios esencialmente objetivos, con todas las dificultades que esto comporta, dado que el concepto de valor es esencialmente relativo, pues admite una acusada variedad de acepciones; estimando que el valor de venta es o puede ser un valor objetivo y real (STSJC 22 noviembre 1993), y que no ha de conferirse relevancia a las valoraciones que pretenda establecer el testador o cualquiera de los interesados en el pago de la legítima ( STJC 29 de julio de 1996, y STSJ del 17 de diciembre de 2012- ROJ: STSJ CAT 13111/2012Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Civil y Penal, Cataluña, Sección 1ª, 17-12-2012 (rec. 18/2012)). También el Tribunal Supremo, en relación al valor de los bienes del caudal relicto, se ha pronunciado en el sentido de que ha de aplicarse el valor de mercado ( STS 11 de mayo de 2001).”

A mayor abundamiento, la misma sentencia arriba referida, recoge la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en lo que concierne a las valoraciones fiscales o administrativas de los bienes:

«En primer lugar debe tenerse en cuenta que si bien, en principio, para el cálculo del importe de la legítima habrá de estarse a los valores «reales», sin que vinculen los que atribuya a los bienes el testador, o el heredero o legatario gravado con su pago, nada obsta a que los interesados (en el caso, heredera testamentaria y legitimarios-legatarios) hubieran podido convenir los valores que estimasen oportunos, fueren superiores o inferiores a los reales, porque la legítima deferida es de derecho dispositivo. Sin embargo, no cabe atribuir tal efecto vinculante -de convenio- a los valores que se hacen constar en la escritura de manifestación y aceptación de herencia, pues su consignación puede responder a otras finalidades (fiscales, administrativas, etc), y en sede de legítima es preciso que quede establecido de modo incuestionable que se acepta dicha valoración para su cálculo».

 

En conclusión, la legítima es un derecho sucesorio de carácter personal y necesario que vincula al causante, de tal forma que se debe conferir tal derecho a determinadas personas en su sucesión. Destacaríamos la importancia de la aceptación del legitimario en lo relativo al contenido o pago de la legítima y, además, el carácter de norma especial en lo que respecta a la prescripción, pues, atendiendo al análisis jurisprudencial de la tradición jurídica catalana, no resulta aplicable el principio de actio nata. 

Dicho cuanto antecede, si desea profundizar más en y sobre su caso y quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

 

Arnau Moreno i del Campo

Letrado

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