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Desheredación injusta por abandono familiar en el derecho sucesorio Catalán

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Desheredación injusta por abandono familiar en el derecho sucesorio Catalán

Mediante la figura de la desheredación un sujeto impide que otro perciba la parte de la herencia que, por ley, le corresponde en forma de legítima.

 

En Catalunya, el Artículo 451-17 del Código Civil de Catalunya recoge las causas de desheredación. Véase:

 

Artículo 451-17. Causas de desheredación.

    1. El causante puede privar a los legitimarios de su derecho de legítima si en la sucesión concurre alguna causa de desheredación.
    2. Son causas de desheredación:
    3. a) Las causas de indignidad establecidas por el artículo 412-3.
    4. b) La denegación de alimentos al testador o a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador, en los casos en que existe la obligación legal de prestárselos.
    5. c) El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador.
    6. d) La suspensión o la privación de la potestad que correspondía al progenitor legitimario sobre el hijo causante o de la que correspondía al hijo legitimario sobre un nieto del causante, en ambos casos por causa imputable a la persona suspendida o privada de la potestad.
    7. e) La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.

 

De este artículo se desprende el carácter sancionador del desheredamiento debido a una conducta del legitimario, eso es, de quien tiene que recibir la legítima, conducta que resulta contraria a los deberes familiares básicos -denegar alimentos, maltrato grave de obra, incumplimiento de deberes parentales, etcétera- y denota una pérdida afectiva entre el causante y el legitimario en vistas de la ausencia manifiesta y continuada de la relación familiar imputable al legitimario.

 

En este sentido, los Artículos 451-18 y 451-21 establecen lo siguiente, en cuanto a la desheredación injusta:

Artículo 451-18. Requisitos de la desheredación.

  1. La desheredación debe hacerse en testamento, codicilo o pacto sucesorio y requiere la expresión de una de las causas tipificadas por el artículo 451-17 y la designación nominal del legitimario desheredado.
  2. La desheredación no puede ser ni parcial ni condicional.

 

Artículo 451-21. Desheredación injusta.

  1. La desheredación es injusta en los siguientes casos:
  2. a) Si no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 451-18.
  3. b) Si no llega a probarse la certeza de la causa, en caso de que el legitimario la contradiga.
  4. c) Si el causante se había reconciliado con el legitimario o lo había perdonado.
  5. El legitimario desheredado injustamente puede exigir lo que por legítima le corresponde.

 

De los artículos ut supra mencionados apreciamos, por un lado, la formalidad que exige el desheredamiento, así como su justificación y, por otro, las causas que constituyen una desheredación injusta. 

Por lo general, la más habitual y polémica suele ser la ausencia de relación familiar, también llamada “abandono afectivo”, de ahí que, en el presente artículo, vayamos a profundizar en la misma.

Los requisitos, establecidos jurisprudencialmente, para la desheredación por ausencia de relación familiar son:

 

  1. Evidentemente, la falta de relación familiar entre causante y legitimario. En cuanto a este requisito la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia número 474/2023 establece:

“En cuanto a la falta de relación la doctrina considera que para que exista esta ausencia de relación es necesario que no haya contacto entre el testador y el desheredado, que se hayan dejado de ver, discurriendo sus vidas por caminos diferentes. Puede haber habido una relación no familiar, mercantil o profesional, la cual no obsta para que exista esta causa de desheredación. A tal efecto habrá que atender a las costumbres que existan y se prueben en el tiempo y en el lugar. La ley no exige un tiempo mínimo de ausencia de contacto, pero deberá ser significativo atendiendo a las circunstancias.”

 

  1. Por otra parte, es necesario que la ausencia de relación familiar sea continuada y manifiesta, en este sentido la misma sentencia mencionada ut supra señala:

 

“En segundo lugar, la ausencia de relación debe ser continuada y manifiesta. Es decir, sucesiva en el tiempo, no bastando una mera interrupción temporal por razones profesionales, educativas o de índole análoga. Asimismo, esa falta de relación debe ser manifiesta, lo cual exige que se trata de una ausencia evidente y, por lo tanto, que sea conocida por terceras personas próximas al ambiente familiar de las partes.”

 

  1. Por último, se exige la responsabilidad del legitimario, siendo este el único culpable de la falta de relación familiar, véase sentencia mencionada ut supra:

“Esta imputabilidad del legitimario puede deberse a múltiples motivos. Es casi seguro que tanto una persona como otra pueden alegar múltiples motivos, más o menos justificados, pero en definitiva con el paso del tiempo lo que queda es el hecho de la falta de relación y es esta falta de relación la provoca la existencia de la posible causa de desheredación. En el Proyecto del Codi Civil de Catalunya se exigía que la falta de relación no se debiese a causa imputable exclusivamente al causante, pero en el texto definitivo se cambió el criterio exigiendo que la ausencia de relación sea siempre imputable exclusivamente al legitimario, lo que exige la prueba de esa imputabilidad que deberá acreditarse por medio de las pruebas admisibles en derecho. En definitiva, por medio de estas pruebas, se deberá demostrar si concurre o no la causa de desheredación, lo que significa que no pueden sentarse criterios generales sobre la admisibilidad de esta prueba, sino que hay que analizar cada caso concreto. En este sentido el Preámbulo del Codi Civil de Catalunya dice que «a pesar de que el artículo 451 puede ser fuente de litigios por la dificultad probatoria de este supuesto de hecho que puede conducir al juzgador a hacer suposiciones sobre el origen de las desavenencias familiares, se ha contrapesado el coste elevado que la aplicación de esta norma con el valor que tiene como reflejo del fundamento familiar de la sucesión y el sentido elemental de justicia que subyace», con lo que el legislador también está haciendo referencia a la realidad social de nuestros días como criterio interpretativo que debe regir en esta materia.»

 

En conclusión, el derecho a la legítima se sustenta en las relaciones familiares que se presumen presididas por el afecto, por ello se ha establecido como un límite a la libertad de testar, en aras de resguardar a las familias de los abusos de las actuaciones discriminatorias. No obstante, cuando este afecto o esta solidaridad entre generaciones desaparece por una causa imputable al legitimario, es lícita la privación a este derecho a la legítima, pues no resulta equitativo respaldar y ayudar a quien renuncia de a las relaciones familiares. 

Siguiendo este razonamiento, se establece como una de las causa de desheredación la ausencia de relaciones familiares, cuyos requisitos vienen a ser la propia ausencia, la duración  de esta como notoria y manifiesta y la responsabilidad del legitimario. Ante este escenario, una desheredación injusta puede deberse a varias causas, siendo la más alegada aquella referente a la ausencia de relación familiar. De esta manera, la jurisprudencia ha desarrollado una doctrina basada en la observación y valoración, siempre de forma restrictiva, de que realmente se cumplan las exigencias de esta causa y, por lo general, solo se suele apreciar desheredación injusta por ausencia de relación familiar en casos que revisten una cierta gravedad y notoriedad, no habiendo existido perdón o reconciliación previa al fallecimiento del causante. 

Véase sentencias:

Sentencia 328/2023, de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección dieciséis.

Sentencia 267/2023, de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección trece.

Sentencia 165/2023, de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección dieciséis.

 

Dicho cuanto antecede, si desea profundizar más en y sobre su caso y quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

 

Genís Asensio i Lahuerta

Letrado

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