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Del derecho de separación del socio en las sociedades de capital por falta de reparto de dividendos

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derecho de separación del socio en las sociedades de capital

El derecho de separación del socio en las sociedades de capital (sociedades anónimas y de responsabilidad limitada) es una disposición que permite a un socio separarse de la empresa en situaciones determinadas, como la sustitución o modificación sustancial del objeto social, la prórroga de la sociedad, la reactivación de la misma y la creación, modificación o extinción anticipada de las obligaciones de realizar prestaciones accesorias, de conformidad con el Artículo 346 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. 

Tal y como expusimos en el artículo que publicamos: «¿En qué momento se pierde la condición de socio, una vez ejercitado el derecho de separación?«, la disposición antemencionada y las siguientes regulan las causas legales y estatutarias de separación.

En el caso específico de distribución insuficiente de dividendos, es decir, cuando una sociedad de capital no reparte beneficios a sus accionistas en la medida esperada o requerida, el Artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital otorga a los socios el derecho a separarse de la empresa. 

Este derecho se introdujo en dos mil once, presentándose como un mecanismo de protección para los socios minoritarios, permitiéndoles retirarse de la sociedad cuando se vean frustrados en su derecho abstracto a participar en los beneficios sociales. 

A este respecto, la Sentencia 663/2020 del Tribunal Supremo del décimo de diciembre de dos mil veinte señala que:

 

“La ratio del precepto es que el socio minoritario tenga una vía de reacción ante la falta reiterada de distribución de dividendos mediante acuerdos sistemáticos de la junta general de aplicar los beneficios repartibles a reservas. Es decir, es un instrumento del minoritario frente a lo que la sentencia 873/2011, de 7 de diciembre, llamó gráficamente «el imperio despótico de la mayoría». Y para el ejercicio del derecho, la Ley establece unos requisitos, entre los cuales se encuentra que el socio discrepante vote en contra de los designios de la mayoría. Por lo tanto, pese a la literalidad del precepto, no se trata tanto de que vote a favor de que se distribuyan los dividendos (posibilidad que puede que no contemple como tal el orden del día), como de que vote en contra de que el resultado se aplique a otros fines diferentes a la distribución de dividendos.”

 

Desde su instauración, el Artículo 348 bis ha generado un debate constante sobre su aplicación, lo que ha resultado en varias modificaciones destinadas a equilibrar los intereses del socio minoritario con los de la sociedad en general. Estas modificaciones han ajustado los requisitos para ejercer el derecho de separación del socio.

El Artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital establece requisitos específicos para el ejercicio de este derecho. Por ejemplo, la sociedad debe estar registrada en el Registro Mercantil durante al menos cinco años, y la junta general no debe haber acordado distribuir al menos el 25% de los beneficios del ejercicio anterior, siempre que haya habido beneficios en los tres ejercicios anteriores y estos sean legalmente distribuibles.

En este sentido, la Sentencia número 104/2021, de la Sala primera del Tribunal Supremo, de vigesimoquinto de febrero de dos mil veintiuno toma una postura restrictiva, favoreciendo los intereses de la sociedad al establecer que el derecho de separación solo puede ejercerse en relación con el acuerdo de distribución del resultado del ejercicio anterior:

 

“Es más lógico considerar que la mención al ejercicio anterior se refiere exclusivamente a la anualidad inmediatamente precedente al acuerdo de no distribución de dividendos, porque el sistema bascula sobre el dato cronológico de que las cuentas examinadas y aprobadas son las del ejercicio precedente al momento en que se celebra la junta general.

La nueva redacción del art. 348 bis LSC introducida por la Ley 11/2018 abona la interpretación que sostiene la sentencia recurrida, puesto que sigue haciendo mención expresa al ejercicio anterior y únicamente se refiere a otros ejercicios para establecer las condiciones de ejercicio del derecho de separación: (i) que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores; y (ii) que el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivalga, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo. Pero, en todo caso, el derecho de separación debe ejercitarse en relación con las cuentas del ejercicio anterior a la fecha de celebración de la junta general.”

 

Asimismo, el socio debe haber expresado su descontento por la insuficiencia de los dividendos en el acta y debe comunicar su decisión de separarse en un plazo de un mes desde la celebración de la Junta.

En lo que respecta a la revocación del derecho de separación del socio, la Sentencia número 38/2022, de la Sala primera del Tribunal Supremo, de vigesimoquinto de enero de dos mil veintidós, analiza la posibilidad de que la sociedad pueda dejar sin efecto el ejercicio de este derecho mediante la revocación o modificación del acuerdo que lo originó:

 

“Como cualquier otro derecho, el de separación del socio debe ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 CC) y sin incurrir en abuso de derecho ( art. 7.2 CC).

La finalidad del art. 348 bis LSC es posibilitar la salida del socio minoritario perjudicado por una estrategia abusiva de la mayoría de no repartir dividendos pese a concurrir los supuestos legales para ello; pero no amparar la situación inversa, cuando es el socio minoritario el que, so capa de la falta de distribución del beneficio, pretende burlar sus deberes de buena fe respecto de la sociedad con la que está vinculado por el contrato social. Es decir, la ratio del precepto no es proteger el derecho del socio a separarse (que es lo que pretende a toda costa el recurrente), sino el derecho al dividendo, que aquí se le había garantizado mediante el acuerdo adoptado en la segunda junta -muy próxima temporalmente a la primera- y el ofrecimiento que rechazó.

Por ello, cabe predicar, con carácter general, que, si los administradores convocan nueva junta general, con la propuesta de distribuir dividendos en los términos legales, antes de que el socio haya ejercitado el derecho de separación, el posterior ejercicio de este derecho puede resultar abusivo.

Y en este caso, la actuación del socio puso de manifiesto de manera palmaria que su intención real no era obtener el dividendo, sino separarse de la sociedad en cualquier caso, pues habiendo podido obtener con escaso margen temporal lo que supuestamente pretendía -el beneficio repartible-, se negó a recibirlo, ya que su auténtico designio era la liquidación de su participación en la sociedad. Lo que no protege el art. 348 bis LSC.”

 

Finalmente, cabe indicar que las disposiciones de dicho artículo no serán aplicables en ciertos casos específicos relacionados con el derecho de separación en situaciones de distribución insuficiente de dividendos. 

Estas excepciones incluyen a las sociedades cotizadas o cuyas acciones están negociadas en sistemas multilaterales de negociación, aquellas que se encuentren en proceso de concurso o hayan iniciado negociaciones para un acuerdo de refinanciación o convenio anticipado según la legislación concursal. 

Además, quedan excluidas las situaciones en las que la sociedad ya haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que cumpla con las condiciones de irreversibilidad establecidas por la ley concursal y estas disposiciones no se aplican a las Sociedades Anónimas Deportivas.

Para concluir, el derecho de separación del socio en sociedades de capital por falta de distribución de dividendos es una disposición jurídica fundamental que protege los intereses de los socios minoritarios. A través de interpretaciones judiciales, como las efectuadas por la Sala primera del Tribunal Supremo, se establecen condiciones estrictas para su ejercicio, con el objetivo de evitar abusos y preservar la estabilidad financiera de la empresa.

En virtud de lo expuesto, a los efectos de profundizar más en y sobre su caso, si quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

 

Genís Asensio i Lahuerta

Letrado

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