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Responsabilidad Extracontractual: Concurrencia de culpas y culpa exclusiva de la víctima

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Responsabilidad Extracontractual

En artículos anteriores de esta Firma hemos entrado analizar diferentes aspectos sobre la responsabilidad extracontractual.

En este, profundizaremos sobre la concurrencia de culpas y sobre la culpa exclusiva de la víctima.

A los efectos de entender mejor las dos excepciones mencionadas ut supra, es importante delimitar algunos aspectos sobre la apreciación de la culpa, para ello, traemos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala primera, número 185/2016:

 

“2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado «reproche culpabilístico».”

 

Dicho cuanto antecede, entramos en materia.

  • De la concurrencia de culpas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala primera, número 640/1997, establece:

“La impropiamente denominada compensación de culpas, puesto que el elemento sicológico que constituye el núcleo de la culpa, no puede entrar en una operación compensatoria, debe suponer desde un punto de vista técnicamente correcto, una concurrencia de responsabilidades -del autor y de la víctima-; concurrencia de responsabilidades cuya principal consecuencia práctica es la de reducir la obligación de indemnizar del autor hasta donde alcance la responsabilidad del perjudicado.”

 

En ese sentido, el Artículo 1103 del Código civil recoge la facultad de los Tribunales de moderar la responsabilidad de cada parte en un litigio, véase:

“La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.”

Esta facultad es aplicable en los casos en los que existe pluralidad de causas en la causación del daño, es decir, el daño sería imputable tanto al autor, como a la víctima. Así pues, la concurrencia de culpas rompe parcialmente el nexo causal, por lo que el agente no queda totalmente exonerado y tendrá la obligación de resarcir parcialmente el daño causado, según estime el Tribunal el daño que le es imputable.

En aras a acreditar la parte del daño que les es imputable a cada uno de los sujetos, atendiendo a las concretas circunstancias habidas en cada litigio, el Tribunal valorará las conductas de los distintos intervinientes en el proceso que desencadenó el daño producido. Esta valoración se hará de forma individual como en su conjunto, a los efectos de precisar la contribución de cada uno de ellos y su correlativo deber de reparación en proporción al daño.

 

  • De la culpa exclusiva de la víctima.

A diferencia de la concurrencia de culpas, la culpa exclusiva de la víctima rompe totalmente el nexo causal, lo cual libera al agente sobre cualquier resarcimiento del daño sufrido por ésta.

Corresponde a quien alega la excepción de culpa exclusiva demostrar que el factor determinante del daño ha sido la propia actuación del perjudicado y, además, se tendrá que acreditar que el agente, a quien se le imputa el daño, ha actuado con toda la diligencia se exige en tal circunstancia, es decir, el agente deberá haber agotado todas las posibilidades que hubiera para evitar el daño, hasta tal punto que sea posible la afirmación de que la actuación del agente fue presidida por exquisita diligencia y por una excelente y delicada prudencia. En este sentido, la Sección octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en la Sentencia número 463/2023, declara:

 

“(…) De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, para que la excepción invocada por la ejecutada se entronice como causa exoneradora de la obligación de indemnizar, la conducta del perjudicado ha de ser «única, total y exclusivamente la originadora del daño», exigiéndose para su apreciación: 1.- Que es a la parte que la alega a la que le corresponde la drástica demostración de que el resultado dañoso se debió a la única y exclusiva conducta del perjudicado, de modo que la falta de prueba o la más mínima concurrencia de culpa o negligencia del conductor del vehículo asegurado por la ejecutada produce la desestimación de la excepción. 2.- Que la estructura del concepto de la meritada excepción viene condicionada, no sólo a la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del agente, sino también a la adopción de la maniobra más oportuna para evitar el daño, o lo que es lo mismo, no existiendo por parte del conductor del vehículo matiz culposo alguno, ni tan siquiera levísimo. 3.- Que la mera duda de cómo pudo acontecer el accidente lleva a la desestimación de la excepción.”

 

A mayor abundamiento, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia 567/2023, recoge la doctrina del Tribunal Supremo, la cual establece:

 

«Constituye reiterada doctrina jurisprudencial la de que para la exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima es necesario que resulte probada la existencia de una acción u omisión imputable a ésta que pueda ser considerada de culposa o negligente y que interfiriendo en el curso normal de los hechos, lo anule (entre otras, STS de 15 de julio de 2000 ), como también la de que para que la culpa de la víctima exima al agente de responsabilidad ha de ser el fundamento exclusivo del resultado o tener acusado relieve e intensidad suficiente para absorber toda otra concurrente (aparte de otras, STS de 25 de septiembre de 1996 )”

 

Para concluir, subrayar la esencia de cada una de las exenciones; tal es que, se aprecia concurrencia de culpas cuando en la producción del daño contribuyan tanto la conducta del perjudicado como la conducta del agente, siendo ambas de tal entidad cuantitativa y calificativa que constituya una causa determinante del siniestro, por lo que el nexo causal  se rompe parcialmente en relación con la imputación al agente. 

Por otro lado, la apreciación de la culpa exclusiva exige: 

  1. Que la conducta del perjudicado sea la única, total y exclusiva causante del daño y, además, 
  2. Que la conducta del agente sea perfectamente calificable como exquisita diligencia capaz de evitar cualquier daño.

 

En virtud de lo expuesto, a los efectos de profundizar más en y sobre su caso, si quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

 

Arnau Moreno i del Campo

Letrado

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