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Sustituciones hereditarias en el derecho sucesorio catalán

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Sustituciones hereditarias en el derecho sucesorio catalán

La figura de la sustitución en el derecho sucesorio catalán se regula en el Libro IV del Código Civil Catalán, concretamente en el Capítulo V del Título II, Artículos 425-1 y siguientes.

La sustitución es una figura que puede emplear un testador dando solución al hipotético caso en el que el heredero no quiera o no pueda aceptar la herencia. De esta manera, se constituye como un derecho de una persona a aceptar una herencia, ocupando el lugar del legítimo sucesor cuando este no pueda. Atendiendo a esto, el llamamiento tanto del heredero como del sustituto es sucesivo, Sentencia 581/2017 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera:

IV.- De ahí que no pueda compartirse la tesis de la parte apelante que entiende que el testamento devino nulo por falta de institución de heredero porque el testamento contiene una primera institución de heredero que no pudo llegar a ser y una previsión sustitutoria que podía desplegar todos sus efectos ya que el llamamiento al sustituto es sucesivo al del preferente, pero no subsidiario, puesto que de otro modo, la ineficacia del primer llamamiento arrastraría la del segundo, lo que iría en contra del fundamento de la sustitución vulgar (STSJC 11 de noviembre de 2009).”

 

Pueden existir diferentes tipos de sustituciones en función de si la expresión del testador es expresa o tácita:

  • La sustitución vulgar, como sustitución expresa, se regula en el Artículo 425-1 del Código Civil Catalán y se define como:

“Señalar que La sustitución vulgar es aquella disposición testamentaria en virtud de la cual el testador nombra a un segundo o ulterior heredero o legatario para el caso o en previsión de que el anterior heredero o instituido no llegue a serlo por no poder o no querer. La sustitución vulgar opera tanto en supuestos de ineficacia o renuncia como de premoriencia, salvo que el testador lo limite a determinadas situaciones.”

Véase también, la Sentencia 246/2023 de la Audiencia Provincial de Girona, Sección Segunda.

 

A mayor abundamiento, la sustitución vulgar puede ser tácita:

Artículo 425-3. Sustitución vulgar expresa y tácita.

    1. La sustitución vulgar puede ser expresa o tácita.
    2. Las sustituciones pupilar, ejemplar, fideicomisaria y preventiva de residuo contienen siempre la vulgar tácita, pero las dos primeras la contienen solo respecto a los bienes procedentes de la herencia del sustituyente.

 

Así, dentro de las sustituciones tácitas encontramos otras tres figuras:

  1. La sustitución pupilar, que opera cuando el instituido como heredero es impúber, así lo dispone el Artículo 425-8 del Código Civil Catalán:

Artículo 425-8. Sustitución pupilar tácita.

Salvo que el testador ordene otra cosa, la sustitución vulgar expresa, si el instituido es impúber, comprende la pupilar tácita respecto a los bienes de la herencia relicta por el sustituyente, salvo que sean sustituidos recíprocamente dos hermanos, el uno púber y el otro impúber.

 

  1. La sustitución ejemplar, consiste en el nombramiento de un heredero para el incapaz, con el objetivo de evitar la sucesión intestada de este último. Así pues, el sustituto hereda del incapaz y no del testador que le nombra, vid est Sentencia 457/2017 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima:

“(…) añade que comprende el patrimonio entero del sustituido (incapaz) y no sólo el recibido del sustituyente, lo cual podría hacerse sencillamente mediante la sustitución fideicomisaria. Concreta que el núcleo central de la cuestión es si en la sustitución ejemplar el ascendiente hace testamento por el sustituido incapaz, por lo que los sustitutos designados por aquél heredan a dicho sustituido, o heredan al ascendiente respecto de los bienes que deja al sustituido incapaz. Y concluye que el alcance amplio del contenido de la sustitución ejemplar ha sido mantenido por la sentencia, la primera, de 6 de febrero de 1907 , que es reiterada por la de 26 de mayo de 1997 y la citada del 7 de noviembre de 2008 , que resuelve en los mismos términos que las anteriores, a las que se remite, y afirma que «… comprende todo el patrimonio del sustituido y, así, los sustitutos heredan a éste, no al sustituyente «. Añade que «La sentencia de 20 de mayo de 1972 dice explícitamente que la sustitución tanto pupilar como ejemplar, constituyen una excepción al artículo 670 del Código civil que proclama, con carácter general, el carácter personalísimo del testamento y reitera lo ya declarado por las sentencias anteriores de 2 de diciembre de 1915 , 10 de diciembre de 1929 y 10 de junio de 1941.”

 

En esta línea, el Artículo 425-10 del Código Civil Catalán establece:

Artículo 425-10. Requisitos.

    1. La sustitución ejemplar solo puede ser ordenada por ascendientes de una persona incapacitada que sea legitimaria de la misma, y comprende, además de los bienes del testador, los del incapaz que no ha otorgado testamento ni pacto sucesorio.
    2. Para que la sustitución ejemplar sea válida, el ascendiente debe dejar al sustituido la legítima que le corresponda y la incapacidad debe ser declarada judicialmente en vida del descendiente sustituido, aunque lo sea después de haber sido ordenada la sustitución.

 

  1. Sustitución fideicomisaria: en primer lugar, es preciso diferenciar el fideicomiso puro de esta figura; de tal forma que en el fideicomiso puro el fiduciario tiene la obligación de cumplir con el encargo de transmitir la totalidad o cuota hereditaria, mientras que en la sustitución fideicomisaria el fiduciario adquiere la herencia con el gravamen de que, finalizado el término o cuando se cumpla la condición, se haga tránsito al fideicomisario de lo adquirido. Véase Sentencia 619/2023 de la sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona:

 

“En la sustitución fideicomisaria el heredero instituido es un verdadero heredero que adquiere como suyos los bienes hereditarios y los disfruta como propios (precisamente el que no desaparezca la cualidad de heredero diferencia esta figura sucesoria de la sometida a condición resolutoria, que es contraria al principio «semel heres semper heres»). El fideicomiso «sine liberis» aparece claramente conceptuado en la Resolución de la D.G.R.N. de 31 de marzo de 1950 y S.T.S. de 13 de marzo de 1959: «el testador instituye heredero al hijo primogénito, y para el caso de que éste fallezca sin hijos o que éstos no alcancen la edad de testar, llama a otro hijo, y así sucesivamente a los demás hermanos, imponiéndoles el mismo gravamen restitutorio, hasta que se purifique la sustitución en favor de alguno o, en su defecto, llegue a corresponder la herencia al último hijo, el cual será heredero libre». Se recoge la modalidad escalonada, pero cabe la de un solo llamamiento fideicomisario, con o sin fórmula de reciprocidad. Como dice una antigua jurisprudencia la sustitución hecha a favor de una persona determinada «para cuando otra fallezca sin hijos, o con tales que ninguno llegue a la edad de poder testar» es condicional, porque depende del acontecimiento posible, futuro, incierto y previsto por el testador de que el instituido no tenga tales hijos a su fallecimiento.”

 

En este sentido, la Sentencia 304/2017 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocatorce, señala:

“Al respecto escribió ROCA SASTRE que «las sustituciones fideicomisarias, anteriormente desenvueltas ampliamente por el Derecho intermedio, suministraban un medio para hacer efectiva aquella adscripción de bienes a la familia, y con ello establecer un firme estatuto de destino preordenado de ellos. Mediante la fundación de un fideicomiso quedaba vinculado el patrimonio a la familia al menos por cuarta generación, si se pretendía una vinculación fuerte, o al menos, por una, bien en forma pura, cuando el testador quería provenirse de las posibles dilapidaciones de un hijo no muy buen administrador, bien en forma condicional, a base de fideicomiso si sine liberis decessserit , cuando el testador quería evitar el peligro de que muriendo el heredero sin dejar hijos el patrimonio familiar fuera a parar a personas extrañas, con oprobio de los demás hijos apartados de él por una pequeña porción legitimario. El fideicomiso romano es, pues, un eficaz instrumento cohesionador de bienes y fuerte recurso para la subsistencia del régimen troncal, sobre todo cuando el mismo se halla en peligro».

 

En conclusión, la sustitución es una figura útil para supuestos en los que el instituido como heredero no llegue a serlo. En este sentido, toman relevancia los supuestos en los que el instituido es incapaz (sustitución ejemplar), cuando el instituido es impúber (sustitución pupilar) o bien, el testador no desea que el caudal relicto caiga en manos de un tercero fuera de la familia (sustitución fideicomisaria). Esta última modalidad de sustitución es típica del Derecho sucesorio de Catalunya y operaba cuando se instituía al primogénito como heredero, gravándolo de sustitución fideicomisaria a favor de sus hermanos o hermanas en el hipotético escenario de que muriera sin descendencia.

 

Como podemos apreciar del presente, la sustitución puede dar solución a muchas inquietudes del testador y, por ello, si desea profundizar más sobre su asunto y quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

 

Arnau Moreno i del Campo

Letrado

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