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El albaceazgo en el código civil catalán

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El albaceazgo en el código civil catalán

El albacea es la persona designada por el causante para cumplir los encargos que, respecto de su sucesión, éste le haya conferido. 

La idea genérica de encargo se fundamenta en toda una serie de facultades adicionales o instrumentales que el causante le haya conferido, tales como la ejecución de las disposiciones testamentarias o del heredamiento, así como, la entrega de la herencia, entre otras.

El albacea debe ejercer las facultades designadas, mencionadas anteriormente, en nombre propio e interés ajeno. Es decir; éste no actúa en su propio interés, sino en el del causante y el destinatario de los bienes de la herencia.

El causante puede nombrar albaceas sustitutos y facultarlos para que designen a otros. Todo ello ante Notario, mediante escritura pública.

Así se determina en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de quinto de marzo de dos mil siete:

«Com ens posa de relleu autoritzada doctrina el càrrec de marmessor es fonamenta en una relació de confiança entre el causant i l’ executor testamentari, que porta a qualificar el marmessor com a fiduciari del testador, el qual, en conseqüència queda investit d’ un poder d’administració i de disposició del cabal hereditari, que ha d’ exercir en nom propi del testador d’ acord amb les instruccions rebudes del causant de la successió i en interès de les persones que ha volgut afavorir amb les seves disposicions”

De tal manera, además, viene recogido en el Artículo 429-1 del Código civil de Catalunya, cuyo texto literal se reproduce ut infra:

 

“Artículo 429-1. Nombramiento.
    1. El causante puede nombrar a uno o más albaceas universales o particulares para que, en nombre propio y en interés de otro e investidos de las facultades correspondientes, ejecuten respecto a su sucesión los encargos que les haya conferido.
    2. El causante puede nombrar a albaceas sustitutos y facultar a los nombrados para designarlos. Esta designación debe hacerse en escritura pública.
    3. Los albaceas no pueden delegar sus funciones si no han sido facultados para ello.”

 

Respecto al cargo de albacea, el código civil catalán otorga capacidad y legitimación para ostentar este cargo a cualquier persona que tenga capacidad para obligarse, es decir, con plena capacidad jurídica. 

 

Además, la figura del albaceazgo pueda ser compatible con otras figuras sucesorias como pueden ser la de heredero, la de legatario o la de otra persona favorecida por la sucesión. 

Así queda recogido en el Artículo 429-3 del Código civil de Catalunya, que reproducimos ut infra:

“Artículo 429-3. Capacidad y legitimación.
    1. Puede ser albacea cualquier persona con capacidad para obligarse.
    2. Pueden ser albaceas el heredero, el legatario, las demás personas favorecidas por la sucesión y quienes en cada momento ejerzan un determinado cargo.”

 

El Código civil de Catalunya contempla dos figuras principales del albaceazgo: el albacea universal y el albacea particular. 

 

Con el fin de diferenciar ambas clases de albaceazgo, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya viene usando un criterio objetivo que recoge en su Sentencia de vigésimo de junio de dos mil once

 

“El criterio objetivo que adopta el CS para diferenciar los albaceas universales de los particulares, es el que deriva de las facultades que se reconocen a estas dos categorías de albaceas, ya que mientras el art. 318 CS señala como misión de los albaceas particulares la de cumplir un encargo o mas de los relativos a la herencia o ejecutar disposiciones testamentarias, serán universales cuando se les reconocen a dichos albaceas todas las facultades necesarias para cumplir con la voluntad del causante, desde el momento de su muerte hasta la entrega de los bienes a sus destinatarios.” 

 

En términos generales, el albacea particular es la persona que debe cumplir uno o más encargos específicos relativos a la herencia o ejecutar disposiciones testamentarias o del pacto sucesorio que haya conferido el causante. Este tipo de albacea coexiste siempre con la figura del heredero. 

De tal manera queda establecido en el Artículo 429-12 del Código civil de Catalunya:

“Artículo 429-12. Albacea particular.
    1. Son albaceas particulares los que, existiendo heredero, deben cumplir un encargo o más relativos a la herencia o ejecutar disposiciones testamentarias o del heredamiento.
    2. El albacea designado con el simple encargo de tomar posesión de la herencia y de entregarla íntegramente al heredero instituido tiene la consideración de albacea particular, aunque el causante lo califique de universal.
    3. Los albaceas particulares ejercen todas las funciones que les ha conferido el causante que no sean contrarias a la ley, con las facultades que este les atribuya y que sean necesarias para su cumplimiento.
    4. Si el causante no les ha conferido ningún encargo, los albaceas particulares deben ocuparse del entierro o la incineración, de los funerales y sufragios piadosos, del destino de los órganos o del cuerpo y de pedir el cumplimiento de los modos que haya ordenado el causante.”

 

Por su parte, el albacea universal tiene el encargo de la gestión global de la herencia, siendo su existencia independiente de la institución de un heredero, ya que, de hecho, sustituye la falta de éste. 

Asimismo, se establecen dos funciones básicas de albaceas universales: 

  •  los que tienen por objeto la realización dineraria de la totalidad o de parte de la herencia;
  • o los que deben hacer entrega directa del remanente de los bienes hereditarios. 

 

Talmente, queda recogido en el Artículo 429-7 del Código Civil de Catalunya:

“Artículo 429-7. Albacea universal.
    1. Son albaceas universales las personas que reciben del causante el encargo de entregar la herencia en su universalidad a personas designadas por él, o de destinarla a las finalidades expresadas en el testamento o en la confianza revelada.
    2. El nombramiento de albacea universal sustituye la falta de institución de heredero en el testamento, sea cual sea el destino de la herencia.
    3. El albaceazgo universal puede ser de realización dineraria de toda la herencia o de una parte de ésta, o de entrega directa del remanente de bienes hereditarios, de acuerdo con lo que ordene el causante o se infiera del testamento.
    4. En caso de duda, se entiende que el albaceazgo universal es de entrega directa del remanente.”

 

Respecto de las facultades del albacea universal, quedan establecidas en el Artículo 429-9 ut infra:

“Artículo 429-9. Albaceazgo universal de realización de herencia.
1. El albaceazgo universal de realización de herencia faculta al albacea para:
    1. a) Enajenar a título oneroso los bienes de la herencia.
    2. b) Cobrar créditos y cancelar sus garantías.
    3. c) Retirar depósitos de toda clase.
    4. d) Pagar deudas y cargas hereditarias y los impuestos causados por la sucesión.
    5. e) Cumplir los legados y demás disposiciones testamentarias.
    6. f) Pedir el cumplimiento de los modos.
    7. g) Pagar las legítimas.
    8. h) En general, hacer todos los actos que sean precisos para la realización dineraria de los bienes de la herencia.
    9. El albacea debe dar al dinero obtenido la inversión o el destino ordenados por el causante.”

 

A mayor abundamiento, el Artículo 429-10 del mismo cuerpo legal, establece las facultades propias del albacea universal de entrega directa de remanente de bienes

“Artículo 429-10. Albaceazgo universal de entrega directa de remanente de bienes.

El albaceazgo universal de entrega directa de remanente de bienes hereditarios faculta al albacea para:

    1. a) Pagar deudas y cargas hereditarias y los impuestos causados por la sucesión.
    2. b) Cumplir los legados y demás disposiciones testamentarias.
    3. c) Pedir el cumplimiento de los modos.
    4. d) Pagar las legítimas.
    5. e) Efectuar los actos de realización dineraria establecidos por el artículo 429-9 en la medida necesaria para hacer los pagos a que se refieren las letras a a d y los de los gastos correspondientes. La impugnación de estos actos dispositivos no afecta a su validez frente a terceros adquirientes de buena fe.
    6. f) En defecto de contador partidor, practicar la partición de la herencia.”

Respecto al cese del cargo de albacea, éste puede darse por diversas razones, como pueden ser la muerte, la imposibilidad de ejercer, la incapacidad sobrevenida, entre otras. 

Así queda contemplado en el Artículo 429-1 del Código civil de Catalunya

“Artículo 429-14. Cese.

Los albaceas cesan en su cargo por muerte, por imposibilidad de ejercerlo, por excusa, por incapacidad sobrevenida o por remoción fundamentada en una conducta dolosa o gravemente negligente. También cesan al haber cumplido el encargo y por haber transcurrido el plazo que tenían para cumplirlo.”

En cuanto a la finalización del cargo como albacea, si no queda ningún albacea y el encargo no se ha cumplido, cualquier interesado puede solicitar la designación de albaceas dativos; si el albaceazgo termina antes de cumplir el encargo, el heredero debe cumplirlo. 

De tal manera lo determina el Artículo 429-15 del Código civil catalán: 

“Artículo 429-15. Finalización del encargo.
    1. Si no queda ningún albacea ni ningún sustituto en el ejercicio del cargo y no se ha cumplido aún totalmente la misión o el encargo de los albaceas universales, o los encargos atribuidos a los particulares, cualquiera de los interesados en la sucesión puede solicitar al letrado de la Administración de justicia o al notario que, si lo estima procedente, designe a uno o más albaceas dativos con las mismas funciones y facultades que los albaceas testamentarios.
    2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, si el albaceazgo finaliza antes de que se haya cumplido el encargo o la misión, el cumplimiento incumbe al heredero.”

A modo de conclusión, cabe destacar al albacea como una figura designada por el causante para cumplir las disposiciones de la sucesión, actuando en nombre propio, pero en interés ajeno. 

De acuerdo con el Código civil de Catalunya, existen dos categorías principales de albaceas: el particular, encargado de tareas específicas coexistiendo junto al heredero; y el universal, quien gestiona la herencia en su totalidad y puede sustituir al heredero. 

Ambos tipos de albaceas tienen atribuidas facultades claras y limitadas definidas por la ley, con el fin de garantizar el cumplimiento de la voluntad del causante.

 

Por todo lo antedicho, si quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

 

Genís Asensio i Lahuerta

Letrado

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