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Sobre la Sociedad Civil

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Las sociedades civiles son entidades cuya base es asociativa y su naturaleza puede ser civil o mercantil. Como se recoge en el Artículo 1665 del Código Civil:

Artículo 1665.

La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.

Las sociedades civiles pueden tener o no personalidad jurídica, según se manifieste o no ante terceros los pactos entre socios; vid est:

Artículo 1669.

No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros.

Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes

 

Asimismo, las sociedad civiles pueden ser universales o particulares:

  • Las universales se subdividen en;
  1. Universales de todos los bienes: donde las partes ponen en común todos los bienes que les pertenecen, por lo que pasan a ser propiedad común de todos los socios.

 

  1. Universales de todas las ganancias: que comprende todo aquello que los socios adquieran por su industria o trabajo, mientras dure la sociedad. 

 

  • La sociedad civil particular limita su objeto a cosas determinadas, su uso, sus frutos, una empresa señalada o el ejercicio de una profesión. 

 

Las sociedades civiles, sean universales o particulares, se clasifican en regulares e irregulares, según tengan o no escritura pública e inscripción registral, Véase sentencia 90/2011 de la Audiencia Provincial de Jaén: 

 

“1)La de 1 de octubre de 1986, con cita de la de 21 de junio de 1983 afirma la existencia de sociedad mercantil «desde el momento en que los contratantes se obligaron a poner bienes en común con intención de obtener lucro», aun cuando irregular «La condición de irregular determinada por la ausencia de la escritura pública y su inscripción registral, no desnaturaliza tal carácter mercantil (…).”

 

La sociedad civil, salvo pacto contrario, nace con la celebración del contrato y su duración se extiende hasta el tiempo convenido, en defecto de este, se extenderá hasta el tiempo que dure el negocio objeto de la sociedad; vid est estipulaciones del Artículo 1680 del Código Civil:

Artículo 1680.

La sociedad dura por el tiempo convenido; a falta de convenio, por el tiempo que dure el negocio que haya servido exclusivamente de objeto a la sociedad, si aquél por su naturaleza tiene una duración limitada; y en cualquier otro caso, por toda la vida de los asociados, salvo la facultad que se les reserva en el artículo 1.700 y lo dispuesto en el artículo 1.704.

Los socios serán deudores de la sociedad de lo que han prometido aportar a ella, por lo que, en los casos de que prometa aportar una suma de dinero y no se cumple, se pueden exigir los intereses a contar desde la fecha en que se debió aportar, todo ello sin perjuicio de indemnizar por los daños causados. En este sentido, el Artículo 1686 del Código Civil señala:

Artículo 1686.

Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que ésta haya sufrido por culpa del mismo y no puede compensarlos con los beneficios que por su industria le haya proporcionado.

 

Las pérdidas o ganancias generadas se repartirán conforme lo pactado entre los socios. En defecto de pacto, cada socio participará de las ganancias o las pérdidas en proporción a lo que haya aportado. Por lo que, será nulo todo pacto que excluya a uno o más socios de parte en las ganancias o en las pérdidas. Solo el socio de industria podrá ser eximido de toda responsabilidad en las pérdidas.

 

En relación con las obligaciones de los socios frente a terceros, el Artículo 1697 del Código Civil determina:

Artículo 1697.

Para que la sociedad quede obligada con un tercero por los actos de uno de los socios, se requiere:

1.º Que el socio haya obrado en su carácter de tal, por cuenta de la sociedad.

2.º Que tenga poder para obligar a la sociedad en virtud de un mandato expreso o tácito.

3.º Que haya obrado dentro de los límites que le señala su poder o mandato.

 

A mayor abundamiento, hacemos nuestras las palabras del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Barcelona en  sentencia 94/2017, véase: 

 

“La responsabilidad de los socios es personal, ilimitada, subsidiaria, y mancomunada. 

Es personal e ilimitada, por lo que toda deuda u obligación que contraiga la sociedad será respondida con todos los bienes presentes y futuros de los participantes en ellas ( art. 1991 del Código Civil). 

Es subsidiaria, pues los socios responden en defecto de la sociedad agotado el patrimonio social. 

Finalmente es mancomunada, es decir recaerá sobre el patrimonio de los socios indistintamente, y si uno se declara insolvente se irá a por el otro.”

 

En este escenario, es importante subrayar que aquellas sociedades civiles que tengan naturaleza mercantil, es decir, que realicen una actividad mercantil, a estas se les aplicará las normas de la sociedad colectiva en relación con terceros y por sus pactos ente sociales. Por lo que, la responsabilidad será igualmente ilimitada, pero en este caso solidaria. Así lo esclarece la sentencia 137/2008 de la Audiencia Provincial de La Rioja:

 

“Pues bien, en este caso, indiscutido que, como establece la sentencia de instancia el objeto social de la sociedad es comprar maquinaria para revenderla a terceros, objeto que no es el propio de una sociedad civil, estando destinada a realizar actos de Comercio estará la sociedad sujeta a las disposiciones del Código de comercio; y, tratándose de una sociedad mercantil, hemos de estimar plenamente acertadas todas las consideraciones que recoge la sentencia de instancia sobre las normas que le son aplicables y la responsabilidad de los socios, responsabilidad solidaria frente a las deudas de la sociedad con terceros. 

Como indica la S. T. S. de 30 de mayo de 1992 , cuando se constituye una sociedad con un objeto claramente mercantil, para adquirir su personalidad mercantil, precisa escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil; por ello, no respetando las formalidades recogidas en el artículo 119 del Código de Comercio (escritura pública e inscripción) sólo cabría hablar de una sociedad irregular sin personalidad jurídica propia.

 En el presente caso, no nos encontramos ante una sociedad puramente civil regulada en los artículos 1667 a 1669 del Código Civil , sino frente a un ente civil con un objeto mercantil que ha de ser encuadrado en las reglas previstas en el artículo 1670 del Código Civil que impone la aplicación preferente de la normativa mercantil, la cual no puede ser utilizada con la finalidad de entorpecer de forma casi fraudulenta la debida satisfacción de los compromisos adquiridos por la sociedad con el consiguiente perjuicio para los legítimos acreedores.”

 

Hay que tener en cuenta que no es imperativo inscribir la sociedad en el Registro Mercantil. Por consiguiente, es harto complicado identificar los socios que las constituyen.

Para profundizar en el asunto y, si quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

 

Por último, trasladando todo lo dicho al ámbito tributario, las sociedades civiles serán contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, con carácter general, si se han manifestado como tal frente a la Administración Tributaria. A los efectos de su consideración como contribuyentes de dicho impuesto, las sociedades civiles tendrán que constituirse en escritura pública o bien en documento privado. En este último caso, se tendrá que aportar ante la Administración Tributaria, a los efectos de la asignación del número de identificación fiscal.

 

En conclusión, la sociedad civil es un medio efectivo para aquellos autónomos que desean realizar una actividad común con ánimo de lucro. Este tipo de sociedad ofrece ventajas    frente a las sociedades de capital como tener una constitución más sencilla y económica o una gestión contable y fiscal también más simple.

No obstante, es importante la naturaleza que se manifiesta en la actividad que se ejerce, pues si la naturaleza es mercantil, la responsabilidad frente a terceros será solidaria; mientras que, en la naturaleza civil, esta responsabilidad viene a ser subsidiaria; siendo en ambos casos ilimitada. 

 

Sentencias de interés:

 

  1. Sentencia 413/2012, de tercero de julio de dos mil doce, de la Audiencia Provincial de Valencia; sobre la responsabilidad de los socios en una sociedad civil. 

 

  1. Sentencia 278/2023, de décimo sexto de mayo de dos mil veintitrés, de la Audiencia Provincial de Alicante.

 

  1. Sentencia 233/2012, del vigésimo sexto de abril de dos mil doce, de la Audiencia Provincial de Barcelona sección cuarta.

 

Arnau Moreno i del Campo

Letrado

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