Nuestro ordenamiento regula la responsabilidad por daños causados por productos defectuosos en el Título II, capítulo I del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Esta asimila el ordenamiento comunitario recogido en la Directiva 85/374/CEE.
Se considera producto cualquier bien mueble, aun cuando está incorporado a otro bien mueble o inmueble. Se deja fuera de esta definición materias agrícolas y productos de caza. El concepto de productor, a los efectos de la normativa de consumidores, viene determinado en el artículo 5 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que dice;
se considera productor al fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea, así como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación, o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo.
El artículo 6 de la Directiva 85/374/CEE recoge los supuestos que revisten un producto defectuoso:
Artículo 6
1 . Un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho , teniendo en cuenta todas las circunstancias , incluso :
a ) la presentación del producto ;
b ) el uso que razonablemente pudiera esperarse del producto ;
c ) el momento en que el producto se puso en circulación .
2 . Un producto no se considerará defectuoso por la única razón de que , posteriormente , se haya puesto en circulación un producto más perfeccionado .
De esta manera, los daños causados por los defectos de un producto serán responsabilidad de su productor. No obstante, también serán responsables los proveedores que suministren un producto a sabiendas de la existencia del defecto.
En este sentido, sobre la responsabilidad del proveedor, la reciente sentencia 161/ 2024 de fecha séptimo de febrero de dos mil veinticuatro, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, señala que:
Esta regla de responsabilidad del proveedor, que no es subsidiaria de la del fabricante, es ajena a la Directiva, y debe interpretarse en el marco de la jurisprudencia reseñada del TJUE. La norma perfila una responsabilidad del proveedor o distribuidor que suministra un producto defectuoso a sabiendas de que lo es. Por ejemplo porque las autoridades o el propio fabricante han emitido una alerta y una llamada a la retirada del producto y, pese a ello, el proveedor lo suministra. Se contempla por tanto un comportamiento calificable como doloso, al menos eventual, en cuanto que el proveedor sabe que el producto es inseguro y pese a ello lo suministra, aceptando que con su comercialización puedan producirse daños. Se basa en una actuación del proveedor que se mueve en la órbita de la responsabilidad por culpa, no en criterios de responsabilidad objetiva a los que atiende la Directiva 85/374. A estos supuestos de responsabilidad del distribuidor o proveedor deben añadirse, conforme a las reglas generales de responsabilidad por culpa, aquellos en los que el daño causado por el producto sea imputable a una acción u omisión culposa propia del distribuidor, en atención a las circunstancias del caso (por almacenamiento o mantenimiento en condiciones inadecuadas, o por cualquier otra negligencia)
Identificado el daño y el responsable, lo siguiente a abordar sería el plazo para el ejercicio de la acción de reparación del producto defectuoso, así, el artículo 143 de la Ley para la defensa de Consumidores y usuarios, establece:
Artículo 143. Prescripción de la acción.
-
- La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en este capítulo prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización.
Este plazo de tres años para exigir la reparación no debe confundirse con el plazo de 10 años de extinción de la responsabilidad, vid est, artículo 144 de la reiterada Ley:
Artículo 144. Extinción de la responsabilidad.
Los derechos reconocidos al perjudicado en este capítulo se extinguirán transcurridos 10 años, a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto concreto causante del daño, a menos que, durante ese período, se hubiese iniciado la correspondiente reclamación judicial.
A mayor abundamiento, la sentencia ut supra señalada, manifiesta, en lo relativo a la determinación del concepto de puesta en circulación del producto, lo siguiente:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el concepto de puesta en circulación. La STJUE de 10 de mayo de 2001, caso Henning Veedfald contra Århus Amtskommune (asunto C-203/99), citada por la sentencia recurrida, declaró que el concepto se debe interpretar conforme a la finalidad y al objetivo perseguido por la Directiva. En particular, en relación con los casos en los que de manera taxativa se permite que el productor pueda liberarse de su responsabilidad en el art. 7, entiende el TJUE que deben ser objeto de interpretación estricta (uno de ellos, por no haber puesto en circulación el producto). De modo que no hay puesta en circulación si una persona distinta del productor ha hecho salir el producto del proceso de fabricación, o si se produce la utilización del producto contra la voluntad del productor, por ejemplo cuando el proceso de fabricación aún no esté terminado, así como la utilización para fines privados o en situaciones similares. Sin embargo, considera que hay puesta en circulación de un producto cuando lo fabrica en su farmacia el mismo hospital que lo utiliza en sus instalaciones en el marco de una prestación médica concreta (preparación un órgano humano para su trasplante y el daño causado al órgano es consecuencia de dicha preparación), que es lo que sucedió en el supuesto que dio origen a la cuestión prejudicial. Es decir, la finalidad de la causa de exoneración es permitir que el productor pueda exonerarse de responsabilidad cuando otra persona ha hecho salir el producto del proceso de fabricación, cosa que no acontecía en el caso.
La STJUE de 9 de febrero de 2006, caso Declan O’Byrne contra Sanofi Pasteur MSD Ltd. (asunto C-127/04) (citada por el recurrente), declara que esa interpretación estricta a que se refiere la STJUE de 10 de mayo de 2001 en sede de causas de exoneración se encamina a proteger los intereses de las víctimas de un daño causado por un producto defectuoso pero advierte que, en cambio, el art. 11 de la Directiva, que tiene por objeto limitar en el tiempo el ejercicio de los derechos que la Directiva confiere al perjudicado, tiene un carácter neutro, porque «la finalidad de esta disposición es satisfacer las necesidades de seguridad jurídica en interés de las partes de un litigio. Por tanto, la determinación de unos límites temporales dentro de los cuales debe insertarse la acción del perjudicado debe responder a criterios objetivos.
De estos fragmentos es importante destacar que los supuestos en los que el producto sale al mercado por una persona diferente al productor o se utiliza contra la voluntad del productor, no entrarían en la esfera del concepto de puesta en circulación.
No obstante, considerando que la interpretación del concepto de puesta a disposición puede seguir criterios más o menos restrictivos, en vistas del negocio en concreto, para profundizar en el asunto y si quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.
Para concluir, sobre este primer acercamiento a la responsabilidad por productos defectuosos resulta relevante subrayar:
- La existencia del defecto: entendido como deficiencias en su funcionamiento, utilidad o estética.
- La persona responsable del daño: bien sea productor, proveedor o distribuidor.
- El plazo de ejercicio de la acción de reparación: que viene a ser de tres años a contar desde que el consumidor sufre el daño.
- El límite máximo a la exigibilidad de dicha responsabilidad: tras diez años desde la puesta en circulación del producto.
- El concepto de puesta a disposición: interpretado en el marco de la Directiva 85/374/CEE.
Genís Asensio i Lahuerta
Letrado