PASEO DE GRACIA 21, PRINCIPAL E-08007 BARCELONA, ESPAÑA

Sobre la conformidad en el contrato de compraventa en Catalunya

Comparte la noticia:
Sobre la conformidad en el contrato de compraventa en Catalunya

En el marco de un contrato de compraventa, el Código Civil estatal, en su Artículo 1474 y siguientes, regula la figura del saneamiento para los supuestos en los que el comprador se vea privado del bien objeto de compraventa o descubra defectos ocultos en el mismo.

El supuesto más habitual suele ser el segundo mencionado, el de saneamiento por vicios ocultos, el cual, por lo general, suele ir acompañado de la acción de quanti minoris, cuya pretensión es la rebaja de una cantidad proporcional del precio en relación con los vicios. 

En este sentido, la Sección decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia número 131/2023 ha recogido los requisitos exigibles para el ejercicio de dicha acción:

 

“La STS de 8 de julio de 2010, con cita de las SSTS de 20 de diciembre de 2000, 1 de julio de 2002, 22 de abril de 2004 y 29 de junio y 17 de octubre de 2005, recoge los requisitos de la acción, señalando que » Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos dela cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menos precio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivó la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente».

 

Sin embargo, la regulación catalana ha eliminado dicha figura y en cualquier tipo de venta rige ahora el concepto de conformidad, el cual va más allá de la idea de vicio o defecto e incluye cumplir con lo pactado, así como con otra serie de criterios previstos en el Código civil

De acuerdo con esta normativa, el vendedor deberá responder por las faltas de conformidad que presente el bien vendido y, a su vez, responderá por aquellos defectos que presenta el mismo y que no fueron informados al comprador, los conociese o no los conociese al momento de la venta. 

Se produce una excepción a lo antedicho en los casos en los que el comprador conociese, o no pudo razonablemente ignorar, en el momento de suscribir el contrato de compraventa, lo que causó la falta de conformidad, dejando al margen los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o garantía expresa de la conformidad. Véase Artículos 621-25 y 621-26 del Código Civil de Catalunya:

 

Artículo 621-25. Manifestaciones públicas previas a la conclusión del contrato.

    1. De acuerdo con el artículo 621-20.2.c), el vendedor responde de la falta de conformidad derivada de las manifestaciones públicas hechas por él mismo o por un tercero que esté legitimado para actuar por cuenta suya, salvo los casos en los que:
    2. a) El comprador conozca o pueda razonablemente conocer la incorrección.
    3. b) El vendedor haya rectificado las manifestaciones hechas antes de concluir el contrato de manera conocible para el comprador o destinatario de la manifestación corregida.
    4. c) Las manifestaciones hechas no puedan haber influido sobre la decisión de comprar.
    5. En la compraventa de consumo, el vendedor también responde por la falta de conformidad derivada de las manifestaciones públicas hechas por cualquier tercero que haya intervenido en la cadena de comercialización, incluyendo la publicidad o etiquetado del bien, a menos que en el momento de concluir el contrato no las conociera y no fuera razonable esperar que las tuviera que conocer.
    6. En la compraventa de consumo no rige lo que regula el apartado 1.a).”

 

“Artículo 621-26. Conocimiento de la falta de conformidad por el comprador.

    1. El vendedor no responde de la falta de conformidad que el comprador conozca o que no podía razonablemente ignorar en el momento de concluir el contrato, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o que haya asumido la garantía de conformidad.
    2. Lo que establece el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo que establece el artículo 621-20.4 para la compraventa de consumo.”

 

En lo que concierne al contenido propio del concepto de conformidad, el Artículo 621-20 del mismo cuerpo legal recoge:

“Artículo 621-20. Criterios para determinar la conformidad.

    1. El bien es conforme al contrato si cumple los requisitos siguientes:
    2. a) Ser entregado en la cantidad, ser del tipo y presentar la calidad, las prestaciones, la funcionalidad, la compatibilidad, la interoperabilidad y cualquier otra característica prevista en el contrato.
    3. b) Ser entregado con la empaquetadura o envasado acordados.
    4. c) Ser suministrado con los accesorios, las instrucciones y otros documentos estipulados en el contrato.
    5. d) Ser suministrado con las actualizaciones pactadas.
    6. La conformidad exige, además del cumplimiento de los requisitos establecidos por el apartado 1 y salvo que se haya pactado lo contrario o que por las circunstancias del caso alguno de estos criterios no sea aplicable, que el bien:
    7. a) Sea apto para los fines a los que normalmente se destinan bienes del mismo tipo, teniendo en cuenta las normas aplicables, específicamente, las normas técnicas y los códigos de conducta de la industria del sector.
    8. b) Se entregue en la cantidad y presente las cualidades y otras características, particularmente en cuanto a la durabilidad, funcionalidad, interoperabilidad, compatibilidad y seguridad, que presentan normalmente bienes del mismo tipo y que el comprador puede razonablemente esperar, vista la naturaleza del bien y las declaraciones públicas hechas por el vendedor o por terceros de acuerdo con lo que establece el artículo 621-25.
    9. c) Presente la calidad y se corresponda con la descripción de la muestra o modelo que el vendedor haya facilitado al comprador antes de la conclusión del contrato.
    10. d) Esté embalado o envasado de la manera habitual o, si procede, de manera adecuada para conservar y proteger el bien o dar el destino que corresponda y se entregue con los accesorios y documentos que el comprador puede razonablemente esperar recibir.”

 

En definitiva, del precepto legal ut supra expuesto extraemos que la conformidad con el bien entregado implica la exactitud del mismo atendiendo a las condiciones establecidas en el contrato, de tal manera que, en caso de faltar a la misma, el comprador deberá ponerlo en conocimiento del vendedor sin dilación indebida.

Una vez puesta de manifiesto la falta de conformidad, el comprador cuenta con una serie de remedios recogidos en el Artículo 621-37 del Código Civil catalán, los cuales la Sección primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia número 377/2022 reproduce:

 

“- Exigir el cumplimiento del contrato, y en consecuencia que el vendedor pueda proceder a la reparación o sustitución del bien no conforme.

 – Suspender el pago del precio o, en el caso del vendedor, el cumplimiento de sus obligaciones.

 – Resolver el contrato

– Reducir el precio, en el caso del comprador. – Reclamar la indemnización por daños y perjuicios. Por tanto, en un primer momento deberá acudirse al remedio de la reparación, y solo si no es posible o no supone graves inconvenientes, acudir al resto de remedios.”

 

A mayor abundamiento, la misma Sentencia señala, en lo que concierne al remedio de resolución contractual:

“En todo caso, para que proceda la resolución del contrato el art. 621-42 hace preciso que el incumplimiento de la otra parte sea esencial, entendiendo que » el incumplimiento es esencial si priva sustancialmente a la otra parte de aquello a lo que tenía derecho según el contrato»

 

En conclusión, el Libro sexto del Código Civil de Catalunya, relativo a las obligaciones y contratos, ha regulado por primera vez el contrato de compraventa en Catalunya de forma completa. 

 

En dicha regulación aparecen novedades a considerar como es la figura de la conformidad en el contrato.

Atendiendo a la misma, el vendedor debe facilitar al comprador toda la información relevante a las características del bien, actuando siempre de buena fe en lo relativo a los tratos, por lo tanto, el bien debe ser conforme al contrato. En caso contrario, el vendedor responderá por las faltas de conformidad que presente el bien, sin perjuicio de las excepciones a esta regla general.

 

En este sentido, si desea profundizar más en y sobre su caso y quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

 

Genís Asensio i Lahuerta

Letrado

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Noticias Relacionadas