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Las formas testamentarias en el Derecho Civil catalán

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Testamento Notarial

El testamento notarial, piedra angular del sistema testamentario catalán, puede ser abierto o cerrado, dependiendo de las preferencias y necesidades del testador. En el caso del testamento notarial abierto, el testador manifiesta su voluntad de palabra o por escrito ante el notario, quien redacta el documento de acuerdo con las indicaciones recibidas. Este tipo de testamento debe expresar la hora, la fecha y el lugar de su otorgamiento. Una vez redactado, el testador o los testigos, si el testador no puede firmar, proceden a la firma del documento, cuya validez queda determinada por dicha firma. Así lo recoge el Artículo 421-13 ut infra

“Artículo 421-13. Redacción y autorización del testamento abierto.

    1. En el testamento abierto, el testador expresa su voluntad al notario de palabra o por escrito, y el propio notario redacta el testamento de acuerdo con la voluntad del testador expresando el lugar, fecha y hora del otorgamiento.
    2. Una vez redactado, el testamento es leído al testador o por el testador y, a continuación, es firmado por él, o por dos testigos si declara que no sabe o no puede firmar, y autorizado de acuerdo con la legislación notarial.”

En cuanto al testamento notarial cerrado, se utiliza habitualmente en situaciones de riesgo de muerte para el testador, con el fin de garantizar la máxima privacidad. En este caso, el testador escribe o hace escribir su testamento, que se guarda en un sobre cerrado, el cual, solo podrá ser abierto por el notario tras la muerte del testador. Talmente, es recogido por los Artículos

“Artículo 421-15. Autorización del testamento cerrado.

    1. Para la autorización del testamento cerrado, el testador debe presentar el sobre cerrado que lo contiene a un notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento y debe manifestarle que el sobre que le entrega contiene el testamento.
    2. El notario debe extender sobre la propia cubierta del testamento una diligencia breve, en la que debe hacer constar el nombre del testador, que el pliego contiene el testamento y que este ha sido escrito y firmado por el testador, en forma autógrafa o por otros medios técnicos, o, por encargo suyo, por una tercera persona, cuya identidad no es preciso hacer constar.
    3. El notario, después de extender la diligencia a que se refiere el apartado 2, sin interrupción, debe protocolizar el sobre cerrado, que debe incorporarse al acta, de acuerdo con lo establecido por la legislación notarial y con la indicación de la hora del otorgamiento.
    4. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, deben firmar el acta y la cubierta dos testigos.”

“Artículo 421-16. Apertura del testamento cerrado.

Una vez acreditada la muerte del testador, el notario que posee el testamento cerrado, a instancia de parte interesada, debe abrir el sobre que lo contiene ante dos testimonios idóneos, debe protocolizarlo y debe autorizar a tal fin una nueva acta.”

Testamento Hológrafo

El testamento hológrafo es aquel que el testador escribe totalmente de manera autógrafa y lo firma, con expresión del lugar y fecha del otorgamiento, razón por la cual, su redacción es privada.

El carácter privado y habitualmente secreto del otorgamiento del testamento hológrafo provoca que sea más exigible la garantía que se trata de una verdadera declaración de voluntad testamentaria y no de un simple proyecto o borrador o de meras recomendaciones, reflejando así, la voluntad real de otorgar testamento.

A raíz del Artículo 421-17.1 del Código Civil de Cataluña ut infra, nos encontramos con los requisitos de validez del testamento hológrafo, donde se especifica que solo pueden otorgar testamento hológrafo las personas mayores de edad y los menores emancipados. 

Aparte de la edad, no figura ninguna causa de incapacidad para testar holográficamente; la persona ciega, pues, podrá otorgar testamento hológrafo si sabe escribir, pero utilizando caracteres alfabéticos, sin que sea admisible utilizar medios mecánicos, puesto que no permiten la necesaria individualización del testador y, por lo tanto, no aseguran su autoría.

 

Artículo 421-17. Requisitos de validez.

    1. Solo pueden otorgar testamento hológrafo las personas mayores de edad y los menores emancipados.
    2. Para que el testamento hológrafo sea válido es preciso:
    3. a) Que esté escrito y firmado de manera autógrafa por el testador con la indicación del lugar y la fecha del otorgamiento. Si contiene palabras tachadas, enmendadas, añadidas o entre líneas, el otorgante debe salvarlos con su firma.
    4. b) Que se presente ante el notario competente a fin de que sea adverado y protocolizado.

 

Atendiendo al Artículo ut supra, del testamento en cuestión, cabe decir que el legislador catalán establece determinados requisitos para su validez. Respecto a éstos, la jurisprudencia viene siendo puramente estricta, tal como aclara el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, asumiendo en lo que a ello se refiere, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su Sentencia número 14/1998: 

 

En qualsevol cas, el rigor formal del T.S. és de contundència tal que fins i tot declara que » …No basta que sea indudablemente conocida la voluntat de un testador para que pueda prevalecer, si no resulta expressada en la forma requerida por la Ley, siendo por lo excepcional del testamento ológrafo, todos y cada uno de los requisitos que el art. 688 exige de caràcter esencial» (S. de 5-1- 1924) i que «aun cuando en algún caso podría resultar excesivo el rigor no puede eludirse en manera alguna en esta materia por ser ley clara y concreta. La imperativa redacción del párrafo 2 del art. 688 del Código Civil no permite duda alguna de que la exigencia de la expresión del día, mes y año en el que el testamento ológrafo se otorgue es solemnidad esencial para la eficacia de tal forma de testar”

“L’Alt Tribunal no permeté que s’obrís cap escletxa en la seva tan consolidada doctrina, el que motivà de la millor doctrina civilista comentaris com els de que els requisits formals del negoci testamentari «son de aplicación estricta y no cabe matizarlos o flexibilizarlos con arreglo a su «ratio», pues si bien ello puede conducir a una mayor justicia, en algunos casos concretos, no deja de entrañar evidentemente una gran dosis de inseguridad”

 

Para la eficacia del testamento hológrafo se requiere que éste sea adverado y protocolizado. Los testamentos hológrafos caducan si no se presentan ante el notario competente en el plazo de cuatro años desde la muerte del causante para que sean adverados y protocolizados. Salvo que se presente demanda contra la estimación o desestimación de la adveración, que este caso se tiene seis meses desde que la resolución judicial deviene firme, para protocolizarse tal y como viene recogido en el Artículo:

 

“ Artículo 421-19. Caducidad del testamento.

1. Los testamentos ológrafos caducan si no se presentan ante el notario competente en el plazo de cuatro años contados desde la muerte del testador para que sean adverados y protocolizados.

    1. Si durante el plazo fijado por el apartado 1 se presenta una demanda por razón de la estimación o desestimación de la adveración, el testamento debe protocolizarse en el plazo de seis meses contados desde el momento en que la resolución judicial deviene firme.”

 

Codicilo y Memoria Testamentaria

El codicilo, definido como un acto mortis causa, similar al testamento aunque  con un contenido diferente; permite realizar disposiciones a cargo de los herederos testamentarios o intestados, añadir o modificar parcialmente su testamento o asignar los bienes reservados para testar en un pacto sucesorio de heredamiento, sin que éste pueda tener institución de heredero ni afectar a la misma en un testamento anterior. Así viene establecido en el Artículo 421-20 del Código Civil de Cataluña

“Artículo 421-20. Codicilo.

    1. En codicilo, el otorgante dispone de los bienes que se ha reservado para testar en heredamiento, adiciona alguna cosa al testamento, lo reforma parcialmente o, si falta este, dicta disposiciones sucesorias a cargo de sus herederos ab intestato.
    2. En codicilo, no se puede instituir o excluir ningún heredero, ni revocar la institución otorgada anteriormente. Tampoco no puede nombrarse albacea universal, ni ordenar sustituciones o condiciones, salvo que se impongan a los legatarios.
    3. Los codicilos deben otorgarse con las mismas solemnidades externas que los testamentos.”

Habida cuenta de la figura testamentaria del Codicilo, es pertinente tratar la cláusula codicilar. Esta cláusula es un supuesto de conversión material del testamento, la cual, opera ope legis. Supone  un efecto legal, por el cual, testamento que es nulo por defectos en la institución de heredero vale como codicilo, actuando así,  cuando el testamento es nulo por falta de institución de heredero, tanto si es originaria (el testamento no contenía institución) como si es sobrevenida (el heredero instituido no quiere o no puede aceptar la herencia y el testador no designó sustituto vulgar). Así viene recogido en el Artículo 422-6 del Código Civil de Cataluña: 

“ Artículo 422-6. Conversión del testamento nulo o ineficaz.

    1. El testamento que es nulo o deviene ineficaz por falta de institución de heredero vale como codicilo si cumple los requisitos del mismo.
    2. El testamento cerrado que es nulo por defecto de forma vale como testamento hológrafo si cumple los requisitos del mismo.”

 

LA MEMORIA TESTAMENTARIA. 421-21

Finalmente, es pertinente mencionar la memoria testamentaria. Las memorias testamentarias son documentos en los que una persona puede hacer disposiciones relacionadas con su testamento. Su característica fundamental radica, en qué; su eficacia solo tiene consecuencias si ésta, va unida a un testamento anterior al que complementa. Las memorias testamentarias no pueden contener disposiciones a título universal, es decir, a título de heredero, sino únicamente a título de legado. Con el fin de garantizar la validez del documento como codicilo, se requiere la firma del testador en todas sus hojas, tanto manuscrita como electrónica. Asimismo, deben cumplir con los requisitos formales que el testador haya establecido en su testamento original, si es necesario. De tal modo, queda recogidos en el Artículo ut infra:

“Artículo 421-21. Memorias testamentarias.

    1. Las memorias testamentarias firmadas por el testador en todas las hojas o, si procede, por medio de una firma electrónica reconocida y que aluden a un testamento anterior valen como codicilo, sea cual sea su forma, si se demuestra o se reconoce en cualquier tiempo su autenticidad y cumplen, si procede, los requisitos formales que el testador exige en su testamento.
    2. En las memorias testamentarias, solo pueden ordenarse disposiciones que no excedan del 10% del caudal relicto y que se refieran a dinero, objetos personales, joyas, ropa y menaje de casa o a obligaciones de importancia moderada a cargo de los herederos o legatarios.
    3. En las memorias testamentarias, pueden adoptarse previsiones sobre la donación de los propios órganos o del cuerpo y sobre la incineración o la forma de entierro.”

 

Además, las memorias testamentarias deben tener un alcance reducido, es decir, deben establecer disposiciones que no superen el 10% del caudal relicto y que conciernen a bienes muebles personales, como lo pueden ser,  joyas, ropa, ajuar doméstico, etc. En consecuencia, lo sustenta el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su Sentencia número 7/2011:

En el Libro IV de Sucesiones del Código Civil de Cataluña en cuanto al contenido de los actos sucesorios, se flexibiliza, ampliando el objeto de las memorias testamentarias, que pueden contener ahora disposiciones que no excedan del 10% del activo hereditario, en vez del 5% que establecía el art. 123 del Código de Sucesiones (art. 421,21 Libro IV del CCat.), pero sin que sea posible incluir en ellas disposiciones de inmuebles o de otros objetos de notable valor.”

A modo de conclusión; el acto de testar, fundamental en el ámbito del Derecho Civil Catalán y las formas que le son propias, se materializan como la expresión de la voluntad del testador de manera válida y eficaz. Estas formas testamentarias, están diseñadas para adaptarse a las necesidades y circunstancias individuales del testador, garantizando al mismo tiempo la seguridad jurídica en el proceso sucesorio y el respeto a sus últimas disposiciones.

Por todo lo antedicho, si quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados. 

 

Arnau Moreno i del Campo 

Letrado

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