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Responsabilidad individual de los administradores

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Responsabilidad individual de los administradores

La acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, diferente de la genérica recogida en el Artículo 1902 del Código Civil. Estamos ante una responsabilidad por ilícito orgánico, que se entiende como la contraída por el administrador social en el ejercicio de las funciones de su cargo.

No obstante, del daño causado a terceros responde la sociedad, sin perjuicio de que esta pueda repetir contra sus administradores, mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad. (Artículos 238 al 240 de la Ley de Sociedades de Capital)

 

El Artículo 241, de la misma ley, reconoce a los socios y a los terceros una acción individual contra los administradores, cuando estos les hubieran ocasionado un daño directo, como consecuencia del desempeño de sus funciones.

Artículo 241. Acción individual de responsabilidad.

Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en la sentencia número 665/2020 establece los presupuestos de esta acción para determinados caos; 

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala Primera los presupuestos de esta acción son los siguientes: (i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; (ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; (iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; (iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero. 2.- Este carácter directo del daño sobre el patrimonio del tercero es lo que justifica que la jurisprudencia de esta sala haya afirmado que la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los socios y terceros para recomponer su patrimonio particular ( sentencia de 11 de marzo de 2005), que resultó afectado directamente por los actos de administración ( sentencia de 10 de marzo de 2003), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero.

 

Habiendo establecido estos presupuestos, es importante recalcar que no se puede acudir indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad, pues la objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas. El Tribunal Supremo ha declarado que el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a no ser que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales.  Por ello, el Tribunal Supremo exige al demandante, además de la prueba del daño, la prueba de la conducta ilegal o carente de diligencia del administrador y el nexo causal entre la conducta y el daño, todo ello sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante de su responsabilidad. 

 

Considerando lo dicho, el Tribunal Supremo, en sentencia mencionada ut supra, delimita los casos en los cuales los incumplimientos de los administradores pueden generar la responsabilidad individual del administrador, en vistas de los siguientes precedentes:

 

(i) En las sentencias 131/2016, de 3 de marzo, y 242/2014, de 23 de mayo, apreciamos la acción individual porque el incumplimiento de una obligación legal de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador de una vivienda habitual (prevista en el art. 1 Ley 57/1968), produce un daño directo «a la compradora, que, al optar, de acuerdo con el art. 3 de la Ley 57/1968, entre la prórroga del contrato o su resolución con devolución de las cantidades anticipadas, no puede obtener la satisfacción de ésta última pretensión, al no hallarse garantizadas las sumas entregadas […] El incumplimiento de aquella norma legal sectorial, de ius cogens, cuyo cumplimiento se impone como deber de diligencia del administrador, se conecta con el ámbito de sus funciones ( arts. 225, 226, 236 y 241 LSC), por lo que le es directamente imputable». (ii) En caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad. Pero en algunos precedentes hemos admitido que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales. Pero para ello hemos apreciado que es preciso que concurran «circunstancias muy excepcionales y cualificadas». Así, en la sentencia 150/2017, de 2 de marzo, identificamos ad exemplum algunas de estas situaciones excepcionales: «[…] sociedades que por la realización de embargos han quedado sin bienes y han desaparecido de hecho, pese a lo cual los administradores, en su nombre, han seguido contrayendo créditos; concertación de servicios económicos por importe muy elevado justo antes de la desaparición de la empresa; desaparición de facto de la sociedad con actuación de los administradores que ha impedido directamente la satisfacción de los créditos de los acreedores; vaciamiento patrimonial fraudulento en beneficio de los administradores o de sociedades o personas con ellos vinculados que imposibilitan directamente el cobro de los créditos contra la sociedad, etc.[…]». (iii) Otro supuesto análogo fue el de la sentencia 274/2017, de 5 de mayo, que estimó también la acción en un caso en que se identificó como conducta negligente la salida injustificada del activo social de una elevada suma (en relación al patrimonio de la sociedad), en un contexto de liquidación de hecho, que privó de facto a la sociedad de cualquier posibilidad de pagar el crédito reclamado.

 

Como podemos extraer de la doctrina del Tribunal Supremo, los supuestos de incumplimiento en los que podemos recurrir a la acción individual están muy tasados, por ello, para profundizar más en el asunto si quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

 

Por otro lado, cabe señalar el plazo de prescripción de la acción que en el presente nos ocupa, así en ausencia de previsión legal, la jurisprudencia ha establecido un plazo de prescripción de cuatro años, como se recoge en la sentencia número 281/2017 de la Sala primera del Tribunal Supremo:

 

Esto es, se regía por el art. 134 del RDLeg 1564/1989, de 22 de diciembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA ). Esta Ley no contenía ninguna previsión específica respecto de la prescripción de la acción social de responsabilidad, razón por la cual la jurisprudencia consideró de aplicación el plazo general previsto en el art. 949 Ccom . Este precepto dispone lo siguiente: «La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración». Este régimen de prescripción de la acción social de responsabilidad, que la jurisprudencia extendía también a la acción individual y a la acción de responsabilidad derivada del incumplimiento del deber de promover la disolución, ha sido alterado recientemente por la Ley 31/2014, de reforma de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, que ha introducido en el art. 241 bis un plazo especial de prescripción: «La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse». Pero como ya hemos advertido, resulta de aplicación el régimen anterior, en concreto respecto de la prescripción de la acción del art. 949 CCom . Según este precepto, la acción prescribe a los cuatro años desde el cese en el ejercicio de la administración.

 

Como conclusión, remarcar la idea de que no todo incumplimiento de los administradores resulta una causa para la interposición de la acción individual de responsabilidad. El primer paso para determinarlo sería verificar si se cumplen o no los requisitos establecidos jurisprudencialmente, esos son:

  • La existencia de un comportamiento activo o pasivo por parte de los administradores,
  • Que el comportamiento sea imputable al órgano de administración, 
  • Que el comportamiento sea antijurídico, lo cual implica que infrinja la ley o los estatutos,
  • Que la conducta sea susceptible de producir un daño,
  • Que el daño sea directo hacia el tercero, sin lesionar los intereses de la sociedad
  •  que exista nexo causal entre la conducta antijurídica y el daño directo.

 

Establecido estos requisitos en relación con el caso, habrá que verificar lo que dice la jurisprudencia sobre el supuesto en específico, siempre considerando que el plazo de prescripción es de cuatro años.

 

Genís Asensio i Lahuerta

Letrado

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