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Especialidades de la responsabilidad solidaria de los administradores, artículo 367 lsc

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Los Artículos 236 y siguientes de la Ley de sociedades de capital regulan la responsabilidad de los Administradores, que tienen su naturaleza en los daños. Más adelante, en el Título X , sobre la Disolución y liquidación, Capítulo I (La disolución) y sección 2ª (Disolución por constatación de causa legal o estatutaria), en el Artículo 367 se establece la responsabilidad de los mismos en los siguientes supuestos, vid ut infra

 

Artículo 367. Responsabilidad solidaria de los administradores.

1- Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2- En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

 

La naturaleza de esta responsabilidad se debe a que, cuando una sociedad está incursa en una causa legal de disolución y su órgano de administración no adopta las medidas recogidas en los Artículos 363 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, la Ley constituye a estos administradores como garantes solidarios de las deudas surgidas a partir de ese momento. Por lo que esta responsabilidad se justifica por el riesgo que se genera en los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad, para el cumplimiento de la obligación de pago.

 

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia número 532/2021, del décimo cuarto de julio de dos mil veintiuno, establece los siguientes requisitos:

 

“2.2. Para que los administradores sociales deban responder conforme a lo dispuesto en el art. 367 LSC, se requieren los siguientes requisitos ( sentencias 942/2011, de 29 de diciembre, y 395/2012, de 18 de junio): 1) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.

2.3. Como recuerda la sentencia 650/2017, de 29 de noviembre, se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente – hecho determinante – es su previsión legal. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable – reprochable -, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer.

Es decir, esta responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios.”

 

Habiendo señalado los requisitos para la responsabilidad del Artículo 367, cabe mencionar que las obligaciones sociales que se reclamen se presumirán posteriores a la fecha del acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad; no obstante, resulta una presunción iuris tantum, eso es, que admite prueba en contra, por lo que, la carga de la prueba correspondería al administrador demandado. 

En este estado de cosas, hacemos nuestras las palabras del Supremo en sentencia número 151/2016

 

“La función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales, los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, pero no es su función única.”

 

Y partiendo de este razonamiento, el mismo Tribunal, recoge en la sentencia número 532/2021, mencionada ut supra, la siguiente doctrina en relación a la fijación del momento del origen de las deudas sociales:

 

“4.2. A partir de esas consideraciones, en los precedentes existentes hasta la fecha hemos analizado, en atención a las cuestiones que se plantaban en los respectivos recursos, tres posibles momentos distintos correspondientes a: (i) el momento del nacimiento de la obligación; (ii) el de su vencimiento, exigibilidad y liquidez; y (iii) el del nacimiento de la relación jurídica de la que trae causa la obligación de cuyo incumplimiento se trate. La solución dada por la sala ha sido la de identificar el hito temporal que ha de cotejarse con el del acaecimiento de la causa de disolución (para determinar su carácter anterior o posterior) con el del nacimiento de la obligación incumplida, no con el de su vencimiento, exigibilidad y liquidez, ni con el del nacimiento de la relación jurídica previa de la que traiga causa.

4.4. El hito de referencia temporal, a los efectos del art. 367 LSC, en principio, viene marcado por la perfección del contrato del que surge la obligación de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador.

Ello se entiende sin perjuicio de los casos de:

(i) las obligaciones sometidas a condición suspensiva, en las que la incertidumbre sobre el acaecimiento del suceso puesto en condición afecta no sólo a la exigibilidad de las prestaciones, como en el caso de las obligaciones a término ( arts. 1113 y 1125 CC), sino al propio vínculo obligacional. 

(ii) los supuestos en que, por virtud de pacto o de la naturaleza de la relación jurídica, el nacimiento de la obligación de una de las partes dependa del previo cumplimiento de la prestación asumida por la otra.

Fijado el momento de nacimiento de la deuda social, proseguimos con la determinación del plazo de prescripción para la acción del Artículo 367. En este sentido, el Tribunal Supremo declaró en la sentencia número 1512/2023, vid ut infra: 

 

1.- La decisión sobre el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por deudas prevista en el art. 367 LSC está ligada necesariamente a la naturaleza de dicha acción, tal y como ha sido configurada por la jurisprudencia de esta sala.

(…)

En suma, la medida legal convierte a los administradores en garantes personales y solidarios de la obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución.

3.- En consecuencia, el plazo de prescripción no puede ser el del art. 241 bis LSC, previsto para las acciones individual y social, que se refieren a supuestos distintos.

La exclusión del art. 241 bis LSC queda abonada tanto por una interpretación literal de la norma como por una interpretación sistemática ( art. 3.1 CC). En primer lugar, el precepto se refiere exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del art.367 LSC. Y en segundo término, está incluido en el Capítulo V (La responsabilidad de los administradores), del Título VI (La administración de la sociedad) de la LSC; mientras que el art. 367 LSC se inserta en el Capítulo I(La disolución), Sección 2ª (Disolución por constatación de causal legal o estatutaria), del Título X (Disolución y liquidación).

(…)

5.- Sobre esta base, el plazo de prescripción de la acción del art. 367 LSC es el de los garantes solidarios, es decir, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (la deuda social), según su naturaleza(obligaciones contractuales, dimanantes de responsabilidad civil extracontractual, etc.). En el entendimiento de que la relación entre la sociedad y su administrador responsable es de solidaridad propia, porque nace de la aceptación del cargo de administrador y de la propia previsión del precepto – art. 367 LSC-, que le confiere carácter legal, aunque sea necesaria su declaración judicial. Y derivadamente, le son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC. Asimismo, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora.

 

En conclusión, la responsabilidad de los administradores recogida en el Artículo 367 tiene una naturaleza diferente a las acciones recogidas en los Artículos 236 y siguientes. Estas últimas, las acciones sociales e individuales son las típicas acciones de daños; mientras que la primera, es una acción de responsabilidad por deudas sociales. Esto explica las especialidades en relación con la responsabilidad del Artículo 367, entre ellas;

  • El plazo de prescripción que, siendo los administradores garantes solidarios, es el  mismo plazo que tiene la obligación garantizada, según su naturaleza. 
  • La fijación del momento de origen de las deudas sociales, el cual, por regla general, requiere contrastar la fecha de acaecimiento de la causa de disolución y la fecha del nacimiento de la obligación incumplida.

 

Considerando que son cuestiones complejas, para mayor abundamiento en el asunto y, si quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

 

Arnau Moreno i del Campo

Letrado

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