PASEO DE GRACIA 21, PRINCIPAL E-08007 BARCELONA, ESPAÑA

La empresa con la que tengo celebrado un contrato ha entrado en concurso de acreedores: ¿qué puedo hacer?

Comparte la noticia:

Imagínese la siguiente situación: Usted ha celebrado un acuerdo con una empresa española, en el que cada parte se obliga a realizar alguna prestación y, de forma súbita, ésta le comunica que se encuentra en situación de concurso de acreedores.

 

En ese momento, el primer pensamiento que cruzará su mente será el de si la empresa cumplirá o no con las obligaciones asumidas frente a Usted en virtud de la relación que les une. 

 

Y el segundo, como podrá Usted actuar ante un posible incumplimiento del ahora concursado y si podrá recuperar o no la contraprestación que haya podido entregar.

 

Pues bien, la Ley Concursal establece, como principio general, el de vigencia de los contratos existentes con carácter previo a la declaración de concurso, de manera que la mera situación concursal no constituirá una causa de resolución anticipada de los mismos, considerándose nula cualquier cláusula introducida en ellos que establezca la facultad de cualquiera de las partes de suspender o modificar las obligaciones o los efectos del contrato o de resolver o extinguir el contrato en caso de que cualquiera de ellas sea declarada en concurso o por razón de la apertura de la fase de liquidación de la masa activa dentro del concurso.

 

Sin embargo, lo anterior no afectará a la facultad de denuncia unilateral del contrato por las partes, cuando la Ley la prevea.

 

En relación con la primera de las cuestiones planteadas al inicio, la Ley contempla dos escenarios distintos, si bien partiendo del principio de conservación de los contratos acabado de citar: 

 

i. El primero, relativo a los supuestos en los que, existiendo obligaciones bilaterales o recíprocas, eso es, de ambas partes, una de ellas haya cumplido con las suyas y la otra no.

 

En ese caso, el crédito o la deuda que pueda tener la persona concursada con la otra parte del se incorporará a la masa, activa -si es un crédito- o pasiva -si es una deuda-, del concurso.

 

ii. El segundo, relativo a los supuestos en los que, existiendo obligaciones bilaterales o recíprocas para las partes, ninguna de ellas haya cumplido con estas.

 

En dicho supuesto, la mera declaración de concurso no será óbice para que el contrato siga su ordinaria ejecución, debiendo satisfacerse, con cargo a la masa, las obligaciones asumidas por el concursado.

 

Por lo tanto, la mera situación de concurso no impedirá que Usted pueda esperar un cumplimiento ordenado de las obligaciones contractuales asumidas por la persona concursada, haya o no Usted cumplido con las suyas.

 

A estos efectos, deberá Usted proceder, con la mayor brevedad, a la comunicación del crédito al administrador concursal designado judicialmente.

 

Idealmente, la comunicación debe realizarse dentro del plazo otorgado por el propio órgano judicial en el edicto publicado mediante el que se anuncia la declaración de concurso de la persona y se emplaza a sus acreedores a comunicar sus créditos.

 

Ello garantizará que su crédito sea clasificado, en la mayoría de los casos, como ordinario.

 

En el caso de que, por cualquier motivo, siendo el más común el conocimiento tardío de la declaración de concurso, Usted no comunique al órgano judicial, su crédito, en el plazo otorgado por éste, sino que lo comunique una vez transcurrido el mismo, éste será clasificado, por el administrador concursal, como subordinado. Ello, claro, sin perjuicio de que concurran cualesquiera de los supuestos legalmente establecidos, que permitan una clasificación distinta del crédito, caso en el que prevalecería esta clasificación.

 

La clasificación del crédito en una u otra clase es de extrema importancia, puesto que será la diferencia entre que Usted, como acreedor, pueda o no llegar a ver satisfechas sus pretensiones. 

 

En Cerrillo Gómez Boutique Law Firm somos expertos en Derecho concursal, gozando de una amplia trayectoria profesional en la materia, habiendo asesorado, satisfactoriamente, a centenares de clientes. Por ese motivo, si Usted ostenta un Derecho de crédito frente a una persona, física o jurídica, en situación de concurso y busca conseguir su cobro, no lo dude, póngase en contacto con nosotros por vía telefónica, al 93 122 91 91 o, vía correo electrónico a blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados de ayudarle.

 

También se puede dar el caso de que, declarada la situación de concurso de la persona con la que Usted celebró el contrato, ésta incumpla, o haya incumplido, con sus obligaciones, dándose en ese momento el segundo de los escenarios planteados al inicio del presente artículo.

 

En ese supuesto, la Ley contempla la posibilidad de instar a la resolución del contrato, lo que tendrá como consecuencia jurídica la devolución de las prestaciones entregadas por ambas partes y, en definitiva, supondrá la posibilidad de que Usted recupere aquello que entregó.

 

Si bien la resolución del contrato supondrá la inmediata extinción de las obligaciones asumidas por las partes, el crédito que Usted pase a ostentar respecto de la concursada será de diferente clase según el momento en el que haya tenido lugar el incumplimiento que la haya generado.

 

Así, cuando el incumplimiento resolutorio haya tenido lugar con carácter anterior a la declaración de concurso, tanto la contraprestación a devolver, como la posible indemnización por daños y perjuicios que se genere a favor suyo tendrá el carácter de crédito concursal.

 

Ahora bien, en estos casos -incumplimiento previo al concurso-, la Ley Concursal únicamente permite la resolución contractual dentro del procedimiento de concurso siempre y cuando se trate de un contrato de tracto sucesivo, eso es, que implique obligaciones, a lo largo del tiempo, para las partes en el contrato.

 

Por otro lado, cuando el incumplimiento contractual se produzca en una fecha posterior a la de declaración del concurso, eso es, intra concurso, el crédito que a Usted le corresponda fruto de la resolución tendrá la consideración de crédito contra la masa. 

 

Sin duda, resulta mucho más beneficioso para sus intereses este segundo escenario, que el primero, dado a que los créditos contra la masa gozan de prioridad de cobro respecto de los concursales, por lo que la masa activa del concurso, que, si la hay, tiende a ser escasa, va a destinarse, primero, al pago de estos.

 

Ahora bien, existe la posibilidad de que, instada la resolución del contrato por razón de un incumplimiento contractual de la concursada, ella misma o el administrador concursal, según se hayan suspendido o intervenido las facultades de disposición y administración de la persona, soliciten que, en interés del concurso, se mantenga en vigor el contrato incumplido. En ese contexto, cuando el incumplimiento se haya producido con posterioridad a la declaración de concurso, se le deberá ofrecer el pago de lo adeudado por razón del contrato, con cargo a la masa activa del concurso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la sentencia.

 

Finalmente, y de forma adicional a lo anterior, la Ley contempla la posibilidad de que la propia concursada, o el administrador concursal, según se haya acordado la intervención o la suspensión de las facultades de disposición y administración del concursado, soliciten al Juez que conoce del concurso la resolución de cualquier contrato con obligaciones recíprocas, si eso fuese necesario o conveniente para el interés del concurso.

 

En ese supuesto, aquello que deba acabar restituyendo la concursada como consecuencia de la resolución contractual, tendrá la consideración de crédito concursal siendo, por lo tanto, una peor opción para Usted, en el caso de que el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la concursada se haya producido con posterioridad a la declaración del concurso.

 

Por todo lo anterior, si bien la declaración de concurso de la parte con la que Usted haya celebrado un contrato no tiene por qué suponer, automáticamente, la pérdida de lo entregado o de lo que tuviese que recibir, lo cierto es que resulta imprescindible contar con el asesoramiento de una firma de abogados especializados en la materia para poder realizar los trámites judiciales y extrajudiciales oportunos para asegurar el cobro, atendiendo a las circunstancias concurrentes, en cada caso.

 

Genís Asensio i Lahuerta

Letrado

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Noticias Relacionadas

La joint venture

Introducción La joint venture, también conocida como alianza estratégica, es una figura jurídica de naturaleza contractual originada en el Derecho anglosajón, ampliamente utilizada en operaciones