PASEO DE GRACIA 21, PRINCIPAL E-08007 BARCELONA, ESPAÑA

Responsabilidad Extracontractual: Límites al deber de resarcimiento del causante

Comparte la noticia:

El Artículo 1902 del Código Civil rige la responsabilidad civil extracontractual la cual exige, como requisitos fundamentales, un daño, culpa y nexo causal:

 

Artículo 1902.

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

 

El daño vendría a ser el perjuicio físico, moral o económico que sufre el perjudicado. Se ha de probar su existencia y cuantificarlo.

La culpa es el título ordinario de imputación del daño, representa la acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente imputable a una persona o entidad.

El nexo causal es la relación de causalidad entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que sea patente la culpabilidad que obliga a reparar.

El deber de resarcimiento nace del perjuicio (daño) causado a la víctima, así esta causación del daño justifica la transferencia o endoso del perjuicio sufrido del patrimonio de la víctima al del causante. Nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado in natura o por medio del equivalente económico, en esta línea, el Tribunal Supremo en sentencia 247/2015 declara:

 

“La entidad del resarcimiento abarca todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum.

    1. Esta Sala ha declarado reiteradamente que la reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del artículo 1101 viene condicionada a una doble contingencia: la demostración de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es una cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio (por todas, STS de 29 de septiembre de 1994 ); asimismo, ha manifestado que la cuestión relativa a la existencia o no de daños y perjuicios es de mero hecho y, por tanto, la apreciación de la misma corresponde al Tribunal de instancia”

 

Siendo la causación del daño lo que motiva el resarcimiento, este no puede conformar un beneficio injustificado para la víctima, de ahí la existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño, es decir, el daño ha de ser resarcido pero en su justa medida.

Por tanto, podemos citar como principal límite al deber de resarcimiento, el enriquecimiento injusto de la víctima, el cual se manifiesta mediante la desproporción.

Hablamos de desproporcionalidad en el resarcimiento cuando se fija un quantum indemnizatorio superior al daño causado.

En este escenario, hacemos nuestras las palabras del Tribunal Supremo en sentencia 420/2020, la cual establece: 

 

“En los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil se establecen tales límites. Y así, en el art. 10:104, bajo el epígrafe «reparación en forma específica», se señala que: «En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra parte». Y, en el art. 10:203, concerniente a la «pérdida, destrucción y daño de cosas», norma, en su apartado (1), que: «Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable». En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible -naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima. En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado. Incluso, la sentencia 79/1978, de 3 de marzo, que se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura, utiliza como razonamiento la proximidad del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado, al señalar que «[…] como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente, como se da por acreditado en el quinto considerando de la sentencia de primer grado»; es decir, que la precitada resolución no dejaba de contemplar ni, por lo tanto, descartaba que fueran objeto de ponderación y correlativo tratamiento específico los supuestos de antieconómicas reparaciones”

 

Por consiguiente, en la fijación de la cuantía indemnizatoria la víctima estará sometida al deber derivado de la buena fe, pues la Ley no amparará un supuesto de abuso del derecho o un ejercicio antisocial. Así, la jurisdicción competente no podrá estimar las exigencias de reparación de la víctima cuando estas infrinjan el Artículo 7 del Código Civil, dado que no se puede someter al causante a sacrificios desproporcionados a las circunstancias concurrentes. 

 

En este escenario, cabe mencionar que aquellos afectados por un error en la fijación de la cuantía indemnizatoria, en el ámbito judicial, no tendrán acceso, como regla general,  a la casación, ya que corresponde al tribunal de instancia la determinación de la cuantía en base a las pruebas valoradas, así lo recoge el Tribunal Supremo en sentencia 91/2011.

 

“Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía]”

 

Para mayor abundamiento en el asunto y, si quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

A modo de conclusión, la piedra angular de la responsabilidad civil extracontractual regulada en nuestro Ordenamiento Jurídico consiste en devolver al afectado o víctima al estado inmediatamente anterior a la producción del daño causado, siempre y cuando la cuantificación del daño no suponga un enriquecimiento injusto de su patrimonio.

 

Arnau Moreno i del Campo

Letrado

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Noticias Relacionadas