En artículos anteriores publicados en el Blog de esta Firma hemos abordado cuestiones sobre la sucesión en el Derecho civil catalán.
Siguiendo esa misma línea, el presente versará sobre la nulidad testamentaria regulada en el capítulo II del Título segundo del Código Civil de Catalunya, libro IV.
Así pues, el Artículo 422-1 de dicho cuerpo legal establece:
“Artículo 422-1. Nulidad del testamento.
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- Es nulo el testamento que no corresponde a ninguno de los tipos establecidos por el artículo 421-5, así como el otorgado sin cumplir los requisitos legales de capacidad y de forma y el otorgado con engaño, violencia o intimidación grave.
- La falta de indicación o la indicación errónea del lugar o la fecha de otorgamiento del testamento que puedan afectar a su validez se salvan si pueden acreditarse de alguna otra forma. La falta de indicación de la hora no anula el testamento si el testador no ha otorgado ningún otro el mismo día.
- Son nulos los testamentos que no contienen institución de heredero, salvo que contengan nombramiento de albacea universal o sean otorgados por una persona sujeta al derecho de Tortosa.”
Del mencionado artículo se desprende como causa de nulidad, entre otras, la falta de capacidad del testador.
En este sentido y previo al análisis de dicha causa, es necesario destacar el principio rector de la conservación del testamento el cual viene a establecer la presunción de que toda persona debe reputarse en su cabal juicio en tanto no se demuestre lo contrario, vid est Sentencia número 32/2006, de cuarto de septiembre de dos mil seis, dictada por la sección primera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña:
“Per consegüent, ni tan sols es pot afirmar amb veritat que els requisits substancials de forma per a la identificació de la testadora no s’haguessin observat; i enfront el rigorisme de pura forma que defensa la recurrent, escau posar en relleu la doctrina d’aquesta Sala esmentada oportunament per l’Audiència, en què es destaca que el principi rector aplicable és el de conservació del testament («favor testamenti») d’arrel molt fonda en la jurisprudència ( Sentències d’aquesta Sala de 7 de gener de 1992 i 7 de gener de 1993 ). La primera d’aquestes sentències destaca de la tradició jurídica catalana la «clara manifestació d’un pensament jurídic i d’una convicció social de reduir al mínim essencial l’exigència de les formalitats testamentàries que no es puguin defugir», i que «la configuració del sistema testamentari a Catalunya s’ha caracteritzat de manera substancial per una clara tendència i efecte de simplificació de formalitats i de sobrietat de formes», i que el caràcter més tolerant de la legislació catalana ja havia estat reconegut explícitament en varies Sentències del Tribunal Suprem com les de 28 de gener de 1861 i 18 de novembre de 1934, entre d’altres; de manera que la citació que fa la recurrent de dues sentències de l’Audiència Provincial de Madrid, cap valor poden aportar a la seva tesi, com tampoc les sentències d’aquesta Sala que el recurs esmenta dictades per a uns supòsits diferents al present.”
A mayor abundamiento, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia número 168/2022, de vigésimo octavo de marzo de dos mil veintidós recoge la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña:
“Añade esta sentencia que, «El principio del favor testamenti, de indiscutible vigencia en el derecho sucesorio catalán, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (Sentencies de 7 de enero de 1992 y 7 de enero de 1993 , 17/1999 de 1 de julio , 5/2002 de 4 de febrero o 36/2006, de 4 de septiembre ) implica que cuando existan dudas se resuelva a favor de la conservación del testamento «. Y sobre la prueba, dice » el que invoca vicios o defectos en la conformación de la voluntad debe acreditar su existencia como hechos impeditivos a los normales efectos de los actos jurídicos regularmente emitidos «; señalando la STSJ de Catalunya de 8 de abril de 2010Jurisprudencia citada STSJ, Sala de lo Civil y Penal, Cataluña, Sección 1ª, 08-04-2010 (rec. 143/2009) que corresponde a quien impugna el testamento la carga probatoria pues ni la falta de capacidad ni los vicios de la voluntad pueden presumirse, añadiendo que » la existencia de los segundos puede ser acreditada a través de todos los medios probatorios admitidos en derecho, incluida la prueba de presunciones ( STS 23-12-1987 , 17-6-1991 o 2-10-2009 ) , pues los actos en que consisten el engaño, la violencia o la intimidación » no se realizan habitualmente delante de testigos o mediando documentos «.
Determinado el principio de “favor testamenti”, entramos a analizar la capacidad del testador; sobre esta, los Artículos 421-3 y 421-4 del Código Civil de Catalunya estipulan:
“Artículo 421-3. Presunción de capacidad.
Pueden testar todas las personas que, de acuerdo con la ley, no sean incapaces para hacerlo.
Artículo 421-4. Incapacitado para testar.
Son incapaces para testar los menores de catorce años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento.”
En la relación con el termino “capacidad natural” la Sección décimo séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia número 169/2022 ha señalando que:
“El precepto emplea el término «capacidad natural» que cabe entender como aquella que posee una persona para gobernarse por si misma tomando en plena conciencia las decisiones que le afectan. Aplicado al acto testamentario, ello comporta la posibilidad de estar en situación de comprender y querer el mismo. De hecho, se ha llegado a precisar por la jurisprudencia que incluso la valoración de la capacidad natural concurrente en cada caso puede depender del tipo de acto de que se trate, ya que no es lo mismo la que se requiere en los casos en los que el negocio jurídico reviste bastante complejidad (una sucesión llena de legados, sustituciones, designación de albaceas, instituciones condicionales de heredero) que aquellos otros en los que el mismo sea muy sencillo (como designar uno o varios herederos en sus bienes).”
Por tanto, a partir de este fragmento observamos un cierto carácter subjetivo en el concepto de capacidad natural, donde se entra a valorar tanto el supuesto en cada caso, así como la aptitud de la persona.
Como indica el Artículo 421-7 del Código Civil de Catalunya, en los testamentos notariales, corresponde al notario la apreciación de la capacidad natural para otorgar testamento atendiendo a la legislación notarial; no obstante, es una presunción que admite prueba en contra. Véase la Sentencia número 289/2022 dictada por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Lleida:
“Y asimismo expresa esta STSJ Catalunya nº 31 de 8 de mayo de 2014 que » en relación concretamente con la capacidad para testar que ha de ser la natural -capacidad de comprender y querer- que la ley presume en los mayores de 14 años a los que el artículo 104 CS permite realizar dicho acto, el artículo 106 CS la confía en los testamentos notariales al juicio del Notario autorizante al indicar que el Notario deberá identificar al testador y apreciar su capacidad legal en la forma y por los medios establecidos en la legislación notarial, en formar similar a la contemplada en el artículo 685 del CC tal como ha sido interpretado por la doctrina del TS (por todas STS, Sala 1ª de 20-3-2013 ). Tal presunción como ha se repetido anteriormente es iuris tantum por lo que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.”
A modo de cloenda, cabe mencionar la doctrina consolidada del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, recogida en la Sentencia número 50/2021 dictada por la Sección décimo novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, que determina que:
“Tras la entrada en vigor del CS, ya no se precisa la heterointegración con el CCiv, por lo cual, la STSJC 17/1999, de 1 de julio, declaró, en síntesis, que: (a) No rigen en el derecho civil de Cataluña los preceptos del Código civil obre la capacidad para testar; (b) Se hace una especial referencia a la presunción general de capacidad, que se califica de presunción iuris tantum, y al principio del favor testamenti; (c) Se precisa que la expresión «capacidad natural» que aparece en el artículo 104 del CS se refiere tanto a la persona incapacitada por resolución judicial como a la persona no incapacitada, puesto que los incapacitados para testar son una excepción a la regla general, y (d) La aseveración notarialrespecto a la capacidad para testar constituye una presunción iuris tantum de capacidad que puede destruirse mediante una enérgica prueba en contra. En este mismo sentido similar o análogo nos pronunciamos en las SSTSJC 4/2000, de 28 de febrero, 24/2000, de 13 de noviembre, 36/2003, de 16 de octubre, 32/2006, de 4 de septiembre y 5/2002, de 4 de febrero que en su FJ. 4º señala que la capacidad del testador es la regla y la excepción la incapacidad, que debe ser acreditada según las reglas de la carga probatoria por quien afirma la falta de capacidad natural al momento del otorgamiento del testamento, por parte de quien la alega, de conformidad con el principio del favor testamenti”
En conclusión, la capacidad de obrar es un requisito para la validez de los testamentos, de tal manera que resulta nulo todo testamento cuyo testador carece de la misma.
En este sentido, corresponde a quien invoca los vicios en la capacidad demostrar su existencia como hechos impeditivos a los normales efectos jurídicos.
Así pues, los Tribunales, en aras de resolver sobre una acción de nulidad testamentaria por falta de capacidad en el testador, tendrán siempre en cuenta el principio de favor testamenti.
Para finalizar, creemos preciso destacar los requisitos establecidos para el éxito de una acción de impugnación de testamento por incapacidad del testador, reproducidos en la Sentencia número 169/2022 dictada por la Sección décimo séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona:
“Resumen detallado de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de una acción de impugnación de testamento basada en una incapacidad del testador es la doctrina que se contiene en la STS. 27.01.98 ( reiterada posteriormente en la de 12.05.98 y que completa lo ya manifestado en ocasiones anteriores como fue la STS.24..07.95) en la que a lo antes expuesto se añade que: a) la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos; b) no basta para apreciarla el basarse en simples conjeturas o presunciones por circunstancias de carácter moral o social nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento; c) tampoco la enfermedad o la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar si el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un intervalo lúcido; d) no basta con alegar la edad senil del testador, ya que ni el Derecho ni la Medicina consienten por el solo hecho de llegar a la ancianidad el considerar existente un estado de demencia que precisa de declaración para ser fundamento de situaciones de derecho; e) tampoco es fundamento la invocación de los padecimiento físicos del testador, pues ello no supone incapacidad si no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón; f) no obsta tampoco a la validez del testamento el padecimiento de ciertas extravagancias o de una enfermedad neurasténica; g) por último no es necesaria la intervención de facultativos en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz.”
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Genís Asensio i Lahuerta
Letrado