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El legado en el derecho sucesorio Catalán

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El legado en el derecho sucesorio Catalán

El legado es la atribución voluntaria que hace un testador a una persona, mediante la cual, se le asignan determinados bienes o derechos al legatario. Considerando la naturaleza de este derecho sucesorio, no pueden existir legados en la sucesión intestada, pues derivan de la voluntad del testador. Vid est Artículo 427-1 del Código Civil de Catalunya:

 

“Artículo 427-1. Otorgamiento.

El causante puede ordenar legados en testamento, codicilo o memoria testamentaria.”

 

A mayor abundamiento el Artículo 427-9 del mismo cuerpo legal, nos determina el contenido del legado: 

“Artículo 427-9. Objeto del legado.

    1. Puede ser objeto de legado todo aquello que pueda atribuir al legatario un beneficio patrimonial y no sea contrario a la ley.
    2. El objeto del legado debe ser determinado o, al menos, debe poder determinarse en el momento en que debe cumplirse el legado mediante hechos o circunstancias que resulten de la propia disposición.
    3. Si el objeto del legado son cosas futuras que puedan llegar a existir, se entiende que son legadas para el caso de que existan en el momento en que debe cumplirse el legado o en el tiempo en el que razonablemente se esperaban.
    4. El causante puede encomendar al arbitrio de equidad de un tercero la determinación del legado y de su subsistencia, siempre y cuando el causante exprese la finalidad del legado. Para cumplir este encargo, el tercero disfruta del plazo establecido por el artículo 429-13. El legatario puede pedir a la autoridad judicial que decida, en caso de que el tercero no cumpla el encargo o actúe de modo evidente contra la equidad.”

 

Así pues, existen dos tipos de legados en función de los efectos de aquello que se transmite:

  1. Los legados de eficacia real, los cuales definimos citando textualmente las palabras de la Sección primera usadas por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en su Sentencia número 42/2023:

 

“Según la doctrina más autorizada, los legados de eficacia real, independientemente que en atención al objeto del mismo puedan consistir tanto en bienes o cosas como en derechos, son los legados de cosa específica y determinada propia del causante y los legados que tiene por objeto derechos determinados y propios del causante, los cuales pueden ser tanto reales como de crédito; como también aquellos que por razón del mismo legado se constituye un derecho real sobre cosa propia del causante.”

Por tanto, serían legados de eficacia real:

  • La propiedad de un bien inmueble.
  • El legado de universalidad.
  • El legado de usufructo universal.

 

  1. Los legados de eficacia obligacional, trayendo a colación la sentencia ut supra mencionada, los definimos como:

“Para la doctrina más autorizada, el legado tiene eficacia obligacional cuando el causante impone a la persona gravada una prestación determinada de entregar, hacer o no hacer a favor del legatario. En relación con el problema que puede implicar una prestación de no hacerimpuesta a la persona gravada y a favor de la legataria, debe tenerse presente que esta prestación habrá de consistir siempre en un beneficio patrimonial para la persona legataria, según lo previsto en el art. 427-9. 1º CCCat. Si la prestación consiste en entregar los bienes o derechos que el legatario ha de adquirir en cumplimiento del legado, estos se consideran adquiridos directamente del causante. 

El efecto fundamental es que el legatario no adquiere la propiedad de los bienes legados desde la muerte del causante; el heredero debe cumplir la prestación y el legatario, si se trata de bienes, adquirirá su propiedad cuando se le entreguen. Por ello el art. 427-15. 1º CCCat. dice que » el legatario se convierte en acreedor de la persona gravada si (el legado) es de eficacia obligacional».

 

Constituirían legados de eficacia obligacional:

  • El legado de cosa ajena.
  • El legado alternativo.
  • El legado de cosa genérica.
  • El legado de dinero y demás activos financieros. 
  • El legado de cosa gravada.
  • El legado de alimentos y pensiones periódicos. 
  • Los legados de crédito y de deuda.
  • El legado de acciones y participaciones. 
  • El legado de usufructo sucesivo.
  • El legado de parte alícuota.

Todos ellos recogidos en el Artículo 427-24 y siguientes del Código civil de Catalunya.

La entrega de los bienes legados o el cumplimiento de la obligación impuesta en el legado corresponde al heredero, atendiendo, además, que el legado es de adquisición ipso iure, es decir, no necesita aceptación del legatario. Por lo que, en los legados de eficacia real, el legatario adquiere el pleno derecho de la cosa objeto de legado y en los legados de eficacia obligacional, el heredero se convierte en acreedor del legatario.

Asimismo, el Derecho Catalán concede al legatario una acción para reclamar la entrega o cumplimiento del legado.

 

“Artículo 427-22. Acciones del legatario y toma de posesión del legado.

    1. El legatario tiene acción contra la persona gravada para reclamar la entrega o el cumplimiento del legado exigible y, si procede, contra la persona facultada para cumplir los legados.
    2. En el legado de eficacia real, cuando la propiedad de la cosa o del derecho real susceptible de posesión ha hecho tránsito al legatario, este tiene acción para exigir la entrega de su posesión e, incluso, para reivindicar la cosa o el derecho contra cualquiera poseedor.
    3. Sin consentimiento de la persona gravada o, si procede, de la facultada para la entrega, el legatario no puede tomar posesión, por su propia autoridad, de la cosa o el derecho legados.
    4. No obstante lo establecido por el apartado 3, el legatario puede tomar por sí solo la posesión del legado si el causante lo ha autorizado, si se trata de un prelegado o si el legado es de usufructo universal, así como en Tortosa si toda la herencia está distribuida en legados.
    5. Si el legado tiene eficacia obligacional, el legatario no puede exigir su cumplimiento al heredero gravado hasta que este acepte la herencia, pero puede ejercer el derecho establecido por el artículo 461-12.2.”

 

Es de fácil apreciación que el artículo señalado no indica un periodo para el ejercicio de esta acción de reclamación, es decir, un plazo de prescripción. Sin embargo, como se desprende de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, recogida en sentencia mencionada ut supra, atendiendo al Artículo 544-3 del Código Civil de Catalunya, no existe plazo de prescripción para esta acción:

 

“En la doctrina es una cuestión polémica la referida a si la acción reivindicatoria es o no prescriptible autónomamente, pues mientras algunos autores sostienen que es posible que se extinga la acción reivindicatoria sin que haya sido consumada usucapión alguna por parte del opositor, otra parte de la doctrina propugna la correlación y simultaneidad entre usucapión o prescripción adquisitiva y prescripción (extintiva) de la acción.

(…) Sin embargo, tal polémica es inexistente en el derecho civil de Cataluña porque la cuestión ha sido resuelta en el art. 544-3 CCCat que dice: » La acción reivindicatoria no prescribe, sin perjuicio de lo que esta ley establece en materia de usucapión»

(…) Por lo expuesto, procede casar la sentencia de la Audiencia y ello tanto si se considera que la reclamación solo pudo realizarse una vez el heredero aceptó la herencia en el año 2017, en aplicación del art. 121-23.1 del CCC en relación con el art. 121-20 y DT única de la ley 29/2002 de 30 de diciembre, como si se considera, como hemos hecho anteriormente, que la acción para reclamar los legados de eficacia real no prescribe, sin perjuicio de los efectos de la usucapión aquí no invocada.”

 

En conclusión, el legado es una asignación testamentaria que de por sí no comporta la institución de heredero la cal sucede en la personalidad del causante, de ahí que la adquisición de esta sea diferente a lo establecido para la aceptación o repudiación del título de heredero. El legado puede tener una eficacia real, como el de recibir un bien concreto, o una eficacia obligacional, siendo, por ejemplo, acreedor de un derecho de crédito. A partir de la delación, nace la obligación del heredero a entregar o cumplir el legado. Ante una negativa o inexistencia del cumplimiento esta obligación, los legatarios pueden ejercer la acción de reclamación del legado, acción que tiene carácter imprescriptible, sin perjuicio de los efectos de la usucapión.

 

Por todo lo antedicho, si quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros, por vía telefónica, llamando al número 93 122 91 91, o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

 

Arnau Moreno i del Campo

Letrado

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