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La responsabilidad extracontractual: culpa in vigilando y culpa in eligendo

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La responsabilidad extracontractual

La responsabilidad extracontractual en nuestro ordenamiento jurídico se caracteriza por el principio subjetivo de la culpa o negligencia como título de imputación del resultado. Así se recoge en el Artículo 1902 del Código civil. A su vez, son doctrina consolidada los requisitos para la concurrencia de esta responsabilidad, los cuales la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona pone de manifiesto en la reciente Sentencia 31/2024:

“Es abundante la Jurisprudencia que configura los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual que nace del art. 1.902 del Código Civil, cuales son: a) existencia de una acción u omisión ilícita, es decir, un actuar humano imputable al agente, que habrá de responder incluso de los efectos de su actuación directamente relacionados con su intervención y hasta de aquellos que no haya previsto ni querido, pero que por quedar sometidos a la esfera de su voluntad debió prever; b) antijuridicidad de la referida conducta en cuanto contravenga las reglas del normal comportamiento humano, afecte a bienes y derechos ajenos o infrinja el mandato general de diligencia; c) culpa del agente; d) existencia de un daño material o moral, o de ambos, susceptible de resarcimiento; y e) relación causal entre la conducta del agente y el resultado lesivo.”

 

En este marco se encuadra la responsabilidad por hecho ajeno recogida en el Artículo 1903 del Código civil:

Artículo 1903.

La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Los curadores con facultades de representación plena lo son de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella.

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

 

La responsabilidad por hecho ajeno exige, de un lado, la acreditación del daño por intervención de un tercero y, por otro, el título de imputación por este actuar del tercero. Dicho título de imputación tiene su base en la relación de dependencia. Así, en el artículo ut supra mencionado apreciamos diferentes tipos de relaciones dependientes:

  • La de los padres con sus hijos.
  • La de los tutores o curadores en relación con los tutelados o personas a quienes se presta apoyo, respectivamente.
  • La de los directivos en relación con sus subordinados.
  • La del comitente en relación con el contrato de obra.
  • La del heredero por las obligaciones derivadas de la culpa del causante.

 

Cuando no exista relación de dependencia o jerarquía, o bien cuando, existiendo, el imputado haya actuado con la diligencia que le era exigible.

 

En este último escenario, sobre la diligencia exigida, entraríamos en las denominadas: culpa in vigilando y culpa in eligendo.

Véase SAP A Coruña, Sección 4ª, número 244/2023:

“En tal sentido, cabe aludir a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de septiembre de 2.008, que establece: «» para que el dueño de la obra no responda de los actos realizados por terceros en la ejecución de aquella, además de no estar unidos por relación de jerarquía o dependencia, ha de haber elegido diligentemente a los profesionales encargados de dicha ejecución, de suerte que, de haber encargado la realización de las labores a personas no cualificadas incurre en una responsabilidad directa en el art.1903 CC por culpa in eligendo. Criterio sostenido en otras sentencias como la de 25-1-07, que apreció culpa en la elección: «cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean adecuadas», o cuando se encomienda la ejecución de la obra a personas sin la cualificación precisa”

 

Atendiendo a todos los principios expuestos, definimos la culpa in eligendo, o culpa en la elección, como aquella que concurre cuando se encomienda a otro la realización de un encargo, sin tener constancia o cerciorarse de que este otro posea la cualificación requerida para la ejecución del mismo. En este sentido, traemos a colación las palabras de la SAP Cádiz, Sección 2ª, número 511/2023:

 

“Cabe, también, incorporar al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa in eligendo [en la elección], cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad (que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista: STS de 18 de julio de 2005 ).”

 

Por otra parte, la culpa in vigilando vendría a darse en los casos en los, habiendo encomendado a otro la realización de un encargo, el comitente asuma la dirección o control del encargo, por lo que, cualquier perjuicio a un tercero revertiría al comitente por indebido ejercicio de este control. Vid est SAP Vitoria-Gasteiz, Sección 1ª, número 901/2023:

 

“(…) En el segundo caso, de que el contratista no actúe con carácter autónomo, sino sometido a la vigilancia, dirección o intervención en su actividad por parte de la empresa promotora, caso en el que concurrirá culpa in vigilando si se omiten las debidas medidas de seguridad y, como consecuencia de ello, en virtud de la concurrencia de un nexo causal entre ambos elementos, se produce el resultado dañoso».

 

En conclusión, la responsabilidad por hecho ajeno trae como causa del fundamento y características que disciplinan la responsabilidad civil del Artículo 1902 del Código civil. Por lo que, según se recoge en el Artículo 1903 del mismo cuerpo legal, se trata de una responsabilidad por culpa y supone así la inversión de la carga de la prueba: a quien se atribuye la responsabilidad es quién tendrá que acreditar haber actuado de forma diligente. 

Ésta, la responsabilidad por hecho ajeno, permite reclamar la responsabilidad directa de la persona responsable y, si procede, la responsabilidad solidaria de todos los autores materiales del daño y/o perjuicio ocasionado.

De este modo, la responsabilidad por hecho ajeno requiere una relación de dependencia o jerarquía entre los autores materiales del daño causado al tercero, en aras de justificar el nexo causal el cual puede verse afectado en los supuestos donde, aun habiendo relación de dependencia, el comitente asume la direccion del encargo o bien incurre en negligencia durante la elección del profesional a quien se encomienda el encargo. En consecuencia, y por aplicación analógica del Artículo 1903 del Cogido civil, surgen las figuras de culpa in vigilando y culpa in elegido, respectivamente.

 

Dicho cuanto antecede, para mayor abundamiento en el asunto y, si quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

 

Genís Asensio i Lahuerta

Letrado

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