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Del concepto jurídico de prescripción adquisitiva o usucapión

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concepto jurídico de prescripción adquisitiva

El tiempo desempeña un papel esencial en el ámbito jurídico, donde los plazos son determinantes para ejecutar acciones específicas. La prescripción adquisitiva, también conocida como usucapión, es un mecanismo que permite adquirir la propiedad de un bien mediante la posesión continua y cumplimiento de varios requisitos legales. 

En este artículo, vamos a explorar en detalle qué es la prescripción adquisitiva, cómo funciona y por qué es importante en el campo del Derecho civil.

De acuerdo con el Artículo 531-23 del Código Civil catalán este fenómeno jurídico puede definirse en los siguientes términos:

    1. La usucapión es el título adquisitivo de la propiedad o de un derecho real posesorio basado en la posesión del bien durante el tiempo fijado por las leyes, de acuerdo con lo establecido por la presente sección.
    2. El efecto adquisitivo se produce sin necesidad de que la persona que adquiere por usucapión haga ninguna actuación.

Por otra parte, el Artículo 1930 del Código Civil español establece que mediante la prescripción, bajo las condiciones y formas que la ley determine, se adquieren el dominio y otros derechos reales sobre un bien. Del mismo modo, la prescripción puede extinguir derechos y acciones de cualquier índole, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la ley.

Para que la posesión pueda adquirir el dominio por usucapión, el Código Civil español en su Artículo 1941 establece una serie de requisitos. Estos incluyen que la posesión sea:

  1. en concepto de dueño;
  2. pública;
  3. pacífica;
  4. y continua.

 

De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo número 596/2014 de vigesimoséptimo de octubre de dos mil catorce, el concepto posesorio supone: 

 

“la tenencia de una cosa por una persona, o el disfrute de un derecho unidos a la intención de haber la cosa o derecho como propias”.

 

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo número 44/2016 de decimoprimero de febrero de dos mil dieciséis señala que:

“el requisito de la «posesión en concepto de dueño» no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995 ) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SSTS de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994 ) consistente en la existencia de «actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico» ( Sentencia 3 octubre 1962, 16 mayo 1983 , 29 febrero 1992 , 3 julio 1993 , 18 octubre y 30 diciembre 1994 , y 7 febrero 1997 ), «realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar» ( STS 3 junio 1993); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» ( STS 30 diciembre 1994 ).”

 

Además, la posesión debe ser reconocida por todo el mundo, es decir, no debe ser bajo ningún concepto clandestina. 

 

A este respecto, la Sentencia número 454/2012 de decimoprimero de julio del Tribunal Supremo establece que:

 

“la adquisición de la posesión llevada a cabo de forma oculta y sin conocimiento de los anteriores poseedores, constituye un vicio insubsanable de la posesión que le hace inhábil para la usucapión, mientras dicho vicio subsista.”

 

En otras palabras, el poseedor ha de exteriorizar por actos ostensibles que posee la cosa o el derecho con una razonable y permanente publicidad.

 

Asimismo, la posesión pacífica de la posesión debe entenderse como no violenta o mantenida por la fuerza. 

 

El Artículo 444 del Código Civil dispone que: 

 

“los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.”

 

A modo de ejemplo de posesión violenta, véase la Sentencia del Tribunal Supremo número 774/2023 de decimonoveno de mayo de dos mil veintitrés:

“- Y no ha existido una posesión pacífica no solo por lo expresado respecto de la junta a la que pretendieron asistir las sociedades (…) y (…), sino también porque el periodo al que los recurrentes refieren su pretendida posesión de las acciones fue justamente aquel en el que se estaba elaborando el cuaderno particional, en ejecución de la sentencia de 24 de junio de 1998, dictada por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se ha hecho reiterada referencia, en cuya ejecución existía una disputa entre los litigantes sobre si procedía la inclusión de esas acciones en la hijuela de los demandantes, lo que estos no consiguieron finalmente. Asimismo, (…) y (…) estuvieron litigando como socios de AISA desde el año 2001, en que interpusieron una demanda en la que impugnaron los acuerdos aprobados en la junta general de socios de 28 de junio de 1999, hasta el 2009, en que se dictó la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó esa demanda.”

 

El Código Civil contempla tanto la interrupción natural como la interrupción civil de la posesión en el contexto de la prescripción ya que otro requisito fundamental para la usucapión es que la posesión no debe interrumpirse por alguna de las causas recogidas en los Artículos 1943 y siguientes del Código Civil.

 

Según el Artículo 1944 del mismo cuerpo de Ley, la interrupción puede ocurrir de forma natural o por acciones legales. Por otro lado, el Artículo 1945 establece que la interrupción civil ocurre cuando el poseedor recibe una citación judicial, incluso si esta es emitida por un juez sin competencia sobre el caso. 

Asimismo, los Artículos siguientes, del 1945 al 1948, detallan otros escenarios que pueden interrumpir la posesión, como la citación judicial, el acto de conciliación presentado ante el Juez, o cualquier reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño por parte del poseedor. Estos artículos amplían los casos en los que se puede interrumpir la prescripción y reiniciar el cómputo del tiempo necesario para adquirir la propiedad por prescripción.

Tal y como lo establece la reciente Sentencia número 774/2023 de fecha decimonoveno de mayo de dos mil veintitrés, un gran sector de la doctrina considera que únicamente los derechos reales pueden ser objeto de usucapión:  

“2.- Un sector de la doctrina ha cuestionado esta posibilidad de usucapión de   las acciones o, al menos, su reconocimiento con carácter general. En unos casos, el rechazo ha sito total por considerar que los derechos incorporados a la acción son derechos corporativos o de participación, que carecen del carácter de derecho real, por lo que no son susceptibles de usucapión. De manera más matizada, otros autores consideran que sí pueden adquirirse por usucapión las acciones representadas mediante títulos nominativos emitidos y endosados o bien cuando estén representadas mediante títulos valores al portador. Para este sector de la doctrina, la usucapión solo podría justificarse en supuestos de circulación cartular de las acciones, con el finde integrar el régimen sobre adquisición a non domino de los títulos-valores ( arts. 545 del Código de Comercio y 19.II de la Ley Cambiaria y del Cheque, a los que remite el art. 120.2.II de la Ley de Sociedades de Capital),y en aras de la seguridad del tráfico (por ejemplo, para proteger al adquirente frente a vicios en el negocio de transmisión celebrado con el transmitente o para proyectarla sobre quien adquiere sucesivamente del presunto usucapiente, aunque la cadena regular de endoso se haya visto interrumpida).”

El análisis de la prescripción y la usucapión en el contexto de los derechos reales nos lleva a considerar la complejidad que surge al aplicar estas instituciones tradicionales a bienes de carácter inmaterial.

Esto se ve reflejado en la Sentencia del Tribunal Supremo número 5370/2006 con fecha del vigesimonoveno de noviembre de dos mil seis:

“Integrado dentro de los derechos reales, el derecho patrimonial del autor ofrece particularidades propias, derivadas del hecho incuestionable de tratarse de un bien inmaterial y esas peculiaridades impiden la aplicación de instituciones tradicionales en el ámbito de los derechos reales como la posesión o la usucapión.”

Para concluir, la comprensión de la prescripción y la usucapión en el ámbito del Derecho civil es crucial, ya que establece las bases sobre cómo se adquieren y pierden derechos sobre propiedades y bienes. Por ejemplo, la capacidad de una persona para obtener la propiedad de un terreno mediante la usucapión, tras poseerlo de manera continua y cumpliendo con los requisitos legales mencionados, resalta la importancia práctica de estos conceptos en el ámbito jurídico. 

Por todo lo antedicho, si quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros, por vía telefónica, llamando al número 93 122 91 91, o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

 

Arnau Moreno i del Campo

Letrado

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