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La doctrina del levantamiento del velo

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Son conocidas las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por las sociedades de capital, en tanto no afectan a sus socios y/o administradores, como tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente recogidos en la ley. Sin embargo, en determinadas circunstancias, como puede ser en los casos de infra capitalización, confusión de personalidades, direccion externa, fraude o abuso de derecho, se puede proceder a el “levantamiento del velo” a los efectos de evitar que el respeto absoluto a la personalidad de dichas sociedades provoque injustificadamente el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros.

Así, a los efectos de establecer una definición de la doctrina del levantamiento del velo, hacemos nuestras las palabras del Tribunal Supremo en sentencia 1375/2007 de fecha décimo noveno de diciembre:

 

“ La doctrina del levantamiento del velo es un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían «terceros » -los socios- en partes responsables a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas (STS 29 de junio de 2006 , y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005 , supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso.”

 

Por todo cuánto dicho, los requisitos fundamentales exigibles para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo son los siguientes:

  • Que los socios utilicen la sociedad como instrumento de fraude o abuso hacia terceros, por tanto, contrario al principio de buena fe. Véase el Artículo 6.4 y 7.2, respectivamente, del Código civil:

 

Artículo 6.

“4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.”

Artículo 7.

“1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

    1. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.”

 

  • Que se puedan acreditar aquellas circunstancias que pongan de manifiesto dicho fraude o abuso de la personalidad jurídica.

 

Una vez apreciado este fraude o abuso, los jueces pueden penetrar más allá de la esfera jurídica de la sociedad, atendiendo siempre a que es un remedio con carácter excepcional y, por ello, debe aplicarse de forma restrictiva; sin perjuicio de que las circunstancias que conformen el abuso o fraude puedan ser muy variadas. De hecho, debido a la amplia tipología de supuestos que justifican el levantamiento del velo, estos no pueden quedar reducidos a unos concretos supuestos que constituyan un numerus clausus.

Algunos ejemplos de supuestos que justifican el levantamiento del velo podrían ser:

  1. La confusión de patrimonios y de personalidades, tanto entre socios de un mismo grupo de empresas como entre la sociedad y sus socios.
  2. Los casos de sucesión empresarial.
  3. Los casos de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla con el fin de engañar a terceros.
  4. Distracción de activos y fondos propios en fraude de acreedores. 

 

De esta manera, la aplicación excepcional y restrictiva del levantamiento del velo implica por un lado, la intervención subsidiaria de esta doctrina en defecto de otros remedios legales para la defensa del derecho lesionado y, por otro, prudencia y ponderación para poder evaluar cada una de las circunstancias particulares del caso. En este sentido, traemos a colación la sentencia 101/2015, de noveno de marzo, del Tribunal Supremo, Sala Primera:

 

“En tercer lugar, hechas estas delimitaciones, también se debe precisar el alcance excepcional y restrictivo que tradicionalmente caracteriza la interpretación y aplicación de esta figura. En efecto, en estos casos, en donde la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las anteriores notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura. De forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito ( STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012 ). Todo ello, como más adelante se expone, sin perjuicio de los propios presupuestos de aplicación de esta figura que determinan, con su fundamento primario a la cabeza, que en los casos en que concurran resulte ajustado a Derecho trascender el principio de la eficacia relativa de los contratos ( artículo 1257 del Código Civil ) en orden a la legítima protección del derecho de crédito.”

 

Dicho cuanto antecede, el siguiente paso sería determinar el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción del levantamiento del velo social que, en este escenario, volvemos a mencionar la sentencia 1375/2007 referida ut supra, vid est:

 

“La doctrina del levantamiento del velo está a asociada a una acción contractual o extracontractual y tiende, como se ha expuesto, a conocer la verdadera composición de la relación material, en sus elementos personales, para ver si existe o no distinción subjetiva entre la sociedad y los condenados al pago, con el objeto de llevar a efecto la llamada «comunicación de responsabilidad» entre una persona jurídica y sus miembros o entre dos personas jurídicas. Y desde esta idea una cosa es que los hechos descritos en la demanda conecten con una acción de esta clase y otra distinta que la ejecutoria que reconoce el crédito de los actores frente a la sociedad no pueda hacerse efectiva frente a quienes actuaron en fraude de sus derechos, destruyendo la apariencia que impide el ejercicio legítimo de su derecho, y esto constituye realmente lo que la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 1982, citando las de 15 de diciembre de 1908; 22 de abril de 1915 y 7 de julio de 1921, califica de un nuevo y verdadero título, con efectos en Derecho propios e inherentes a la misma, del que se deriva una acción personal para el cumplimiento de la resolución judicial distinta de la primitiva en que se basó la petición formulada en el pleito, en este caso la obligación extracontractual, ya juzgada y firme, en cuanto a los elementos que viabilizan la acción, de tal forma que no habiendo fijado la ley plazo especial para su ejercicio , es manifiesto que el plazo para la prescripción de la misma tiene que ser el de quince años, a tenor de lo prevenido en el artículo 1964 del Código Civil, relacionado con el 1971 .”

 

Del fragmento ut supra señalado extraemos que, para determinar el plazo de prescripción de la acción de levantamiento del velo, hemos de recurrir al Artículo 1964 del Código Civil, cuya redacción actual, establece un plazo de prescripción de cinco años. Antes de la reforma por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, Disposición Final Primera, el Código Civil establecía un plazo de prescripción de quince años, motivo por el cual se señala en sentencia mencionada dicho plazo. Sin embargo, desde el pasado séptimo de octubre de dos mil quince, es aplicable el plazo de prescripción de cinco años. 

En conclusión, a modo general, las sociedades deben responder de su propio actuar ya que nuestro ordenamiento les reconoce la personalidad jurídica como centro de imputación de relaciones jurídicas. No obstante, para evitar que el abuso de personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás, la doctrina jurídica establece el levantamiento del velo como mecanismo de carácter excepcional y de aplicación restrictiva – subsidiaria de las demás acciones legales previstas, en aras de corregir estos abusos que se producen cuando la personalidad jurídica se utiliza como cobertura para eludir el cumplimiento de las obligaciones y lesionar los derechos de terceros; de ahí que sea necesario apreciar la intención de causar un perjuicio, véase sentencia 1051/2022 de la Audiencia Provincial de Almería, sección primera:

 

“En este sentido, del curso discursivo de las sentencias citadas por el recurrente pero, sobre todo, de las sentencias de esta Sala de 22 de febrero de 2007 (núm. 159/2007 ) y de 9 de marzo de 2015 (núm. 226/2015 ), se desprende que la utilización de la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento, ya no puede concebirse exclusivamente en clave de un «consilium fraudis» o animus nocendi de los agentes implicados, esto es, desde el plano subjetivo de un deliberado propósito o maquinación de causar un claro perjuicio, tal y como hace la sentencia recurrida, sino que, acorde con la funcionalidad señalada, la noción de fraude también resulta objetivable en aquellos supuestos en donde las partes tienen o deben haber tenido un conocimiento del daño irrogado que determina la elusión de sus propias responsabilidades personales y, entre estas, el pago de las deudas.”

 

En virtud de lo expuesto, se desprende la importancia de las especialidades de cada caso para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, por ello a los efectos de profundizar más en y sobre su caso, si quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

 

Sentencias de interés:

  1. Sentencia 673/2021 del Tribunal Supremo.
  2. Sentencia 101/2015 del Tribunal Supremo.
  3. Sentencia 486/2022 del Tribunal Supremo.
  4. Sentencia 47/2018 del Tribunal Supremo.
  5. Sentencia 670/2010 del Tribunal Supremo.

 

Genís Asensio i Lahuerta

Letrado

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