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Del impacto fiscal en la venta de participaciones sociales de una empresa

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Del impacto fiscal en la venta de participaciones sociales de una empresa

Si está considerando la venta de sus participaciones en la empresa es esencial tener en cuenta la valoración fiscal de la misma para calcular adecuadamente los impuestos aplicables a la transacción.

 

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) es el gravamen que se aplica a las ganancias obtenidas por el contribuyente durante el período impositivo. Este impuesto abarca una amplia gama de fuentes de ingresos, incluidos los rendimientos del trabajo, del capital inmobiliario o mobiliario, las actividades empresariales y profesionales, las ganancias de patrimonio y las imputaciones de renta establecidas por la ley.

 

Dicha imposición está regulada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en lo sucesivo LIRPF).

 

“Artículo 33. Concepto.

    1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

 

La venta de participaciones sociales implica por tanto una ganancia patrimonial a la luz del Artículo 33 de la LIRPF

 

En lo que respecta a las normas específicas para valorar estas ganancias, estas se basan en los valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del 21 de abril de 2024, que ha sido traspuesta al artículo 37.1.b) de la LIRPF. Este último indica que la ganancia patrimonial se calculará como la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión y dispone que :

 

“Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.”

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

 

A modo de ilustración, véase la Sentencia número 2129/2023 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a fecha de decimosegundo de junio de dos mil veintitrés, en la que figuran varios cálculos de los ejercicios:

 

«(…) – Según los datos que obran en poder de la Administración, en fecha 19/02/2016 el contribuyente transmitió el 0,23% de las acciones de la entidad (…) de Transmisión de 1.400 euros por dicha operación.

    1. El patrimonio neto, según el balance correspondiente al ejercicio 2012, era de 843.372,56 euros; correspondiendo al porcentaje de participaciones transmitido 6.877,64 euros.
    2. Los resultados obtenidos en los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto (31.12. 2013) fueron de – 96.334,93 euros, – 23.894,08 euros y 2.253.515,69 euros. El resultado de capitalizar al 20% el promedio de estos tres resultados es 4.025.476,13 euros; correspondiendo al porcentaje de participaciones transmitido 9.736,96.

Por lo tanto y conforme con lo dispuesto en el artículo 37.1.b) de la LIRPF, se aumenta el valor de transmisión declarado en 9.736,96 euros, que es la diferencia entre el valor de transmisión declarado y el mayor de los dos valores anteriores.”

 

En el ámbito tributario, determinar los precios en las transacciones económicas, conocido como valor de mercado, es un tema controvertido. Esto es crucial, ya que el valor pactado afecta directamente la base imponible y, por ende, el impuesto a pagar.

 

La Sala Tercera del Tribunal Supremo define el valor de mercado en su Sentencia 1565/2014 del décimo de abril de dos mil catorce:

“El importe neto que razonablemente podría esperar recibir un vendedor por la transmisión de una propiedad en la fecha de la valoración, mediante una comercialización adecuada, y suponiendo que existe al menos un comprador potencial correctamente informado de las características del bien, y que ambos, comprador y vendedor, actúan libremente y sin un interés particular en la operación”

En este contexto, el Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución número 07287/2021 con fecha del veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, establece que:

“Sí es de aplicación cuando la sociedad participada hubiera estado inactiva no obteniendo pérdida o beneficio en alguno o algunos de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, debiéndose tomar como resultado nulo el del ejercicio o ejercicios en que hubiera estado inactiva, y a continuación promediando por tres.”

 

Sin embargo, esta regla no se aplica si la sociedad participada fue constituida en el primer o segundo ejercicio social, cerrado antes de la fecha del devengo del impuesto, y en ese momento no se tienen disponibles los resultados de los tres ejercicios sociales anteriores al devengo del impuesto, tal como lo establece el Artículo 37.1.b) de la LIRPF.

 

Para concluir, al vender participaciones en una empresa, es crucial entender el impacto fiscal que ello conlleva, calcular adecuadamente las ganancias patrimoniales, y estar al tanto de las reglamentaciones vigentes para asegurar una transacción fiscalmente sólida.

 

Si quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros, por vía telefónica, llamando al número 93 122 91 91, o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

 

Arnau Moreno i del Campo

Letrado

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