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Causas de disolución de sociedades: Por imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social

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Causas de disolución de sociedades

El Artículo 363.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital regula las causas legales de disolución de las sociedades de capital, sin perjuicio que en los estatutos de las mercantiles se incluyan causas adicionales.

Así, el Artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital dispone:

La sociedad de capital deberá disolverse:

    1. a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
    2. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
    3. c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
    4. d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
    5. e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
    6. f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
    7. g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
    8. h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

 

En el presente artículo expondremos el criterio de los Tribunales españoles en el supuesto de disolución de sociedades por imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. 

Si desea explicarnos su caso y ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

El fin social tiene dos posibles acepciones. El primer sentido es el equiparable al objeto social, de modo que la sociedad incurriría en causa de disolución, cuando existiera una imposibilidad manifiesta de desarrollar las actividades que definen dicho objeto. El segundo sentido se realiza en clave causal del fin social, referida al objetivo último del lucro compartido, de la obtención de un beneficio partible entre los socios.

Nuestros tribunales se han inclinado por el sentido causal del fin social que, por tanto, la continuación de la sociedad carece de sentido cuando falta cualquier expectativa de desarrollo rentable del objeto social.

 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, Recurso de apelación 333/2014;

“el fin de toda sociedad es conseguir beneficios repartibles entre sus inversores, por lo que el fin social no se identifica con el objeto social y la causa alegada sólo concurre en aquellos supuestos en que ha desaparecido la posibilidad de sacar provecho del objeto de la sociedad. La imposibilidad de conseguir el fin social debe entenderse como la imposibilidad de obtener ganancias repartibles a través del ejercicio de la actividad, sin que pueda reputarse como tal las meras dificultades u obstáculos transitorios y vencibles en la consecución del fin social. Debe tratarse de imposibilidad manifiesta, clara y definitiva, de una situación insuperable. Puede tener diversas causas tales como obstáculos naturales, impedimentos técnicos, ausencia de materias primas, caducidad de la concesión que era objeto de explotación, entre otras”.

La rentabilidad ha de estar referida a la actividad como tal, sin que sea relevante a estos efectos la hipotética discriminación que pudieran sufrir algunos socios. Así, Sentencia de octavo de marzo del dos mil, recurso 476/1999, de la Audiencia Provincial de Álava:

 

“el negocio que explota la sociedad produce resultados positivos, lo cual no es negado por los socios apelantes, argumentando que sin embargo ellos han quedado fuera de toda posible participación en los beneficios que obtiene la sociedad, cuestión que como hemos visto no es de incluir en el ámbito de la causa que nos ocupa, pues lo alegado no se trata que haya una imposibilidad desde el punto de vista social de generar beneficios y repartirlos, es decir, no se trata de una imposibilidad absoluta y fortuita, sino que dicha alegación, la cual va más allá en la conceptuación del fin social (argumentándose que el fin social concreto de esta sociedad es mantener unos determinados puestos de trabajo, entre ellos los de los socios, de manera que el carácter capitalista quedaba en segundo plano), se funda en un supuesto fraude de ley en la adaptación de los Estatutos sociales que desvirtúa la intención originaria al constituirse la sociedad, cuestión que se presenta como vencible o susceptible de ser superada o removida.”

 

Hay una parte de la doctrina que defiende esta causa de disolución como instrumento ante situaciones de abuso del socio mayoritario, en particular cuando se le deniega al socio minoritario el derecho a participar en las ganancias. 

No obstante, no hay que olvidar el carácter dispositivo del Artículo 348 bis de la Ley de Sociedades del Capital, en tanto el socio que entra en una sociedad ya conoce a qué se expone y, ante un abuso habrá de buscar otros mecanismos de protección, diferentes a los de la disolución judicial por imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

Esta causa de disolución también abarcaría aquellos casos en los que la actividad se mantiene, aunque sea en grado mínimo, y por eso no hay propiamente cese en el ejercicio, ni conclusión de la empresa, pero se ha degradado hasta el punto de no tener sentido económico, de no ser rentable o de serlo, con un considerable esfuerzo inversor adicional.

Sentencia de fecha decimosexto de abril de dos mil quince, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, recurso 548/2014:

 

“La imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y la conclusión de la empresa que constituya se objeto se anudan ( art. 104.1 letra c) LSRL ) a menudo con determinadas circunstancias, normalmente de carácter económico o financiero, que impiden la realización del objeto que llevó a los socios a la creación de la sociedad. En este supuesto tendrían cabida toda clase de circunstancias sobrevenidas ya fueran internas o externas siempre y cuando no fueran coyunturales o pasajeras. El fin de toda sociedad es conseguir beneficios repartibles entre sus socios, por lo que el fin social no se identifica con el objeto social y la causa alegada sólo concurre en aquellos supuestos en que ha desaparecido la posibilidad de sacar provecho del objeto de la sociedad. La imposibilidad de conseguir el fin social debe tratarse, como hemos dicho, de imposibilidad manifiesta, clara y definitiva, de una situación insuperable.”

 

Esta vía podría incluir supuestos de inactividad ya consumada, en su caso por imposibilidad objetiva de continuar con la actividad -o de iniciarla-, pues, concurriendo esa agravación por la imposibilidad manifiesta constatada, no es necesario esperar el año adicional de inactividad de la causa del apartado a) del Artículo 363.1 de la Ley de Sociedades del Capital.

 

En este sentido, Sentencia de vigésimo de octubre de dos mil dieciséis, de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Quinta, recurso 359/2016:

 

“el supuesto de hecho previsto en esta norma ha de ser interpretado en sentido amplio. Desde luego, habrá que subsumir en él todos aquellos casos en que el objeto social -cuyo desarrollo supone la realización del fin social -devenga imposible por razones técnicas o naturales. También habría que incluir bajo tal rótulo todas aquellas situaciones en que, llegándose al mismo resultado de venir impedida la realización del fin social, ello fuera consecuencia de la imposibilidad de desarrollo del objeto social debido a otras causas (ad ex. Pérdida de sujetos con especiales características que resultan necesarias para el desarrollo de tal actividad, etc.). En todo caso, e insistiendo en la necesidad de hacer una interpretación amplia de este supuesto de hecho, no ha de olvidarse que el texto legal requiere que tal imposibilidad de realizar el fin social sea “manifiesta”. Con este requisito, la norma viene a descartar aquellos otros supuestos en que ésta fuera subsanable, de modo que viene a exigirse una persistencia de la imposibilidad de realización del fin social y un grado de dificultad relevante para poder superarla.”

 

En definitiva, lo que activa la causa de disolución no es la constatación de una pérdida, de unas dificultades o de unos obstáculos transitorios y vencibles, sino la confirmación de que ya no es posible obtener ingresos.

Dispone en esta línea, la Sentencia de decimosegundo de julio de dos mil cinco, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, recurso 696/2004, que basta con:

 

“una situación de la que sea sumamente difícil salir y que la sociedad no pueda soportar sin grave quebranto de los socios.”

 

Por todo lo expuesto anteriormente, si desea explicarnos su caso y ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

 

Genís Asensio i Lahuerta

Letrado

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