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Disolución de las sociedades por paralización de sus órganos sociales

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Disolución de las sociedades por paralización de sus órganos sociales

Artículo 363.1 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone;

La sociedad de capital deberá disolverse:

    1. a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
    2. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
    3. c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
    4. d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
    5. e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
    6. f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
    7. g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
    8. h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

 

En el presente profundizaremos sobre la causa de disolución por paralización de los órganos sociales. No obstante, si desea concretar en su caso y quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

 

Dicho cuanto antecede y centrándonos en los que nos ocupa, traemos a colación el Auto 176/2021, de vigesimonoveno de noviembre, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, que dispone;

 

“2. La paralización de órganos se describe como una situación societaria en la que alguno de sus órganos, en concreto la junta de socios, no puede adoptar decisiones por la diversidad de criterios que en tales reuniones afloran entre los socios, que impiden alcanzar los acuerdos con los requisitos de mayorías que exige la ley en cada caso, coincidiendo la doctrina en que difícilmente puede esta causa darse en el órgano de administración, incluso cuando éste es colegiado, ya que la nota de permanencia que exige esta situación para operar como hecho disolutorio podría eliminarse con un cambio de miembros por parte de la junta de socios, si esta no se ve afectada por la misma situación de parálisis. 

    1. El primero de los requisitos que exige la estimación de esta causa de disolución es que imposibilite, o dificulte enormemente, el funcionamiento de la junta de socios, especialmente impidiendo su válida constitución o, en su caso, que no se adopten los acuerdos necesarios, comprometiéndose de esta forma el funcionamiento orgánico de la sociedad y la consecución del fin social.
    2. Debe tratarse de una situación insalvable, que no pueda eludirse mediante los mecanismos societarios que se contemplan a tal efecto. En nuestro caso, la situación de paridad entre los dos socios, y a su vez administradores, no permite vislumbrar que estemos ante una situación coyuntural, que fácilmente pueda en un corto periodo de tiempo, deshacerse y que la sociedad pueda seguir con un funcionamiento regular, ajustado a las exigencias legales en materia societaria, celebrando juntas, formulando y aprobando cuentas, etc.; antes al contrario, esta situación previsiblemente tendrá una clara incidencia negativa en la trayectoria de la sociedad, como también se deduce del cruce de mensajes y las controversias permanentes que ya se dan en el día a día de la sociedad, circunstancia por la cual tampoco apreciamos un ejercicio abusivo del derecho en la petición de la Sra. Noelia , al no existir el aprovechamiento de una situación esporádica para disolver la sociedad, tal como alega el demandante.”

 

La causa de disolución se activa cuando la junta general no puede adoptar las decisiones más ordinarias de la vida social como la aprobación de las cuentas y la aplicación del resultado. Así, Sentencia 653/2014, de vigesimosexto de noviembre, del Tribunal Supremo, Sala Primera.

 

La imposibilidad de alcanzar un acuerdo social mayoritario en la junta general impide la delimitación del interés de la mercantil lo que puede tener efecto contra legem en el cumplimiento de los deberes de los administradores así como en la posición del socio en la sociedad.

 

Es relevante subrayar que, no se debe tratar de un mera discrepancia puntual entre los socios o de una dificultad temporal; hablamos de una dificultad enorme, permanente e insalvable; siguiendo esta línea, la Sentencia 595/2017, de vigesimosegundo de diciembre, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava, recoge los términos utilizados por el Tribunal Supremo: 

“En el mismo sentido, la sentencia del Alto Tribunal de 26 de noviembre de 2014 (ECLI:ES:TS :2014:5565), citada en la aquí recurrida, señala: «La paralización de los órganos sociales para que sea causa de disolución debe ser permanente e insuperable (que «resulte imposible su funcionamiento» ), no transitoria o vencible. Esta paralización no sólo es posible en la válida constitución de la Junta porque los estatutos puedan prever un quórum reforzado, sino también, como en el presente caso, por la imposibilidad de que, una vez constituida, puedan alcanzarse acuerdos debido al enfrentamiento entre dos grupos paritarios de accionistas en sociedades cerradas, o familiares (supuestos previstos en las SSTS de 12 de noviembre de 1987 , 15 de diciembre de 1982 , 5 de junio de 1978 , entre otras)» .

 

Si bien Ley de Sociedades del Capital refiere como causa de disolución la paralización de los órganos sociales, en realidad tan sólo opera cuando el órgano bloqueado es el de la Junta General y no el del órgano de administración. 

 

Se trata de un parecer unánime tanto en la doctrina como en la jurisprudencia.

 

 La paralización o imposibilidad de funcionamiento del órgano de administración puede corregirse con un acuerdo de la junta general que suponga el cese y nuevo nombramiento de administradores. 

En este sentido se pronuncia la Sala Primera del Tribunal Supremo, ponente el Excelentísimo Señor Don Sebastián Sastre Papio en Sentencia 653/2014, de 26 de noviembre, así;

 

“Esta causa de disolución suele apreciarse respecto de la Junta General , como acontece en el presente caso. No es probable que pueda darse en el órgano de administración porque el ordenamiento societario prevé otros mecanismos de desbloqueo, precisamente a través de acuerdos que adopte la Junta General, cesando y nombrando nuevos administradores (art. 223 LSC) o a través de solicitud judicial de junta con el correspondiente orden del día (art. 168 LSC) por accionistas que representen el cinco por ciento del capital social.”

 

A mayor abundamiento, la paralización de la junta general no implica necesariamente un impedimento en el desarrollo de la actividad empresarial. Así, sentencia 775/2023, vigesimocuarto de mayo, de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta:

 

“cuando se trata de decidir sobre la disolución de una sociedad por concurrir la causa legal que nos ocupa, deben deslindarse dos planos: el de la realidad objetiva (paralización efectiva e insuperable de los órganos sociales) y el subjetivo (atribución de culpas respecto al proceso desencadenante de aquella realidad objetiva), resultando este último irrelevante; lo único que afecta a la pertinencia de la declaración de disolución es que se constate la paralización, resultando improcedente buscar grupos responsables del enfrentamiento y vincular la procedencia o no de la disolución a la imputabilidad de dicho enfrentamiento, como se pretende en el presente caso. Añadíamos, igualmente, que la causa de disolución a la que nos venimos refiriendo se fundamenta en la desaparición de la affectio societatis , por más que se continúe desarrollando alguna actividad, teniendo en cuenta además que la actividad empresarial exige la exteriorización de la voluntad social para poder cumplir tanto su fin como sus diferentes objetivos.”

 

En conclusión, la imposibilidad de alcanzar una voluntad social por diversidad de criterios entre los socios puede provocar que la mercantil incurra en causa de disolución materializándose en que:

 

  • El órgano de la junta sufra un bloqueo permanente e insuperable, por lo que,

 

  • No será posible alcanzar las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos y

 

  • En consecuencia, el fin social no se podrá alcanzar.

 

La calificación del bloqueo como permanente e insuperable pone de manifiesto la pérdida de la affectio societatis, lo cual fundamenta la causa de disolución. Vid est, Auto 187/2022, de fecha séptimo de noviembre, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta:

 

“La falta de affectio societatis, entendida como la voluntad de unión o de permanencia en la sociedad más allá del consentimiento prestado en el momento de su constitución, no opera en nuestro Ordenamiento como fundamento exclusivo de la disolución. Es preciso que la ausencia de affectio societatis determine la concurrencia de alguna de las causas de disolución expresamente contempladas en la Ley de Sociedades de Capital, como ocurre cuando el enfrentamiento o las desavenencias entre los socios conducen al bloqueo de la sociedad o impide el cumplimiento del fin social.”

 

Cuando el administrador aprecie que la mercantil se encuentra en causa de disolución, tiene la obligación de convocar la junta general en un plazo máximo de dos meses, ex Artículo 367.1 de la Ley de Sociedades del Capital:

“1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.”

 

Por todo lo expuesto anteriormente, si desea explicarnos su caso y ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

 

Arnau Moreno i del Campo

Letrado

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