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La doctrina del Fair Use en el ordenamiento jurídico español

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La doctrina del Fair Use en el ordenamiento jurídico español

El Fair Use o uso justo es una doctrina propia del derecho anglosajón de la propiedad intelectual, positivizada en la Sección 107 de la Copyright Act estadounidense, que, esencialmente, permite el uso, sin autorización, de obras sujetas a derechos de la propiedad intelectual cuando este pueda ser considerado “justo”, estableciendo determinadas pautas que deberán tomarse en consideración para valorar el carácter del uso efectuado.

 

Si bien el ordenamiento jurídico español no recoge de forma explícita dicha figura, ésta se puede asimilar a la del uso inocuo del derecho ajeno –ius usus inocui-, reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, a modo de ejemplo, en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de vigésimo de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, decimocuarto de marzo de dos mil tres y vigésimo noveno de abril de dos mil nueve.

 

La cabida del Fair Use en el Derecho español la explica, de forma clara, la Sala primera del Tribunal Supremo en la icónica Sentencia de tercero de abril de dos mil doce:

 

“No es cierto que la sentencia recurrida decida el litigio alterando el sistema de fuentes mediante una aplicación del derecho estadounidense, porque su referencia al «fair use» (uso justo, limpio o leal) se enlaza con la que dentro del mismo párrafo se hace al «ius usus inocui» (derecho al uso inocuo del derecho ajeno), que no puede sostenerse seriamente resulte ajeno al ordenamiento jurídico español, porque a su reconocimiento por la doctrina y la jurisprudencia españolas (por ej. SSTS 20-3-89 , 14-3-03 y 29-409 ) se unen la configuración constitucional de la propiedad como un derecho delimitado por su función social, de acuerdo con las leyes ( art.33.2 de la Constitución ), la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la utilidad individual y la función social como elementos que definen inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes ( STC 37/1987 ) o, en fin, que con arreglo al art. 7.2 CC el intento de prohibir el uso inocuo de un derecho pueda rechazarse si a su vez ese intento constituye un ejercicio antisocial del propio derecho. En suma, este argumento del recurso equivale a mantener que la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo» en materia de sociedades vulnera también el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español por no tener su origen en España.

 

[…]

En definitiva, esta Sala considera que, aun cuando los límites al derecho de autor deban interpretarse restrictivamente, ninguno de los dos artículos en cuestión de la LPI, el 31.1 o el 40 bis, es excluyente de la doctrina del ius usus inocui para permitir el uso inocuo con arreglo a los propios principios de la LPI ni, menos aún, de la consideración de los arts. 7 CC, 11 LOPJ y 247.2 LEC . Antes bien, la pretensión de que se cierre el buscador de Google o de que se condene a esta demandada a pagar una indemnización por una actividad que beneficia al demandante, al facilitar en general el acceso a su página web y el conocimiento de su contenido, debe considerarse prohibida por el apdo. 2 del art. 7 CC , como abuso del derecho de autor o ejercicio antisocial del mismo, por cuanto al amparo de la interpretación restrictiva de los límites al derecho de autor pretende perjudicar a Google sin obtener ningún beneficio propio, como no sea fama, notoriedad o la propia indemnización pedida en la demanda. “

 

Expuesto lo anterior, resulta imprescindible regresar al contenido de la Sección 107 de la Copyright Act estadounidense, para atender a los factores que dicha regulación establece que deberán tenerse en cuenta por el Juzgador a la hora de valorar la concurrencia o no de un uso justo o legítimo de la obra protegida por derechos. Son cuatro:

 

  1. La finalidad y carácter del uso;
  2. La naturaleza de la obra protegida por derechos de autor;
  3. La cantidad y sustancialidad de la porción de la obra protegida de la que se ha hecho uso, partiendo de la obra en su totalidad;
  4. El efecto que tiene el uso sobre el mercado potencial o el valor de la obra.

 

En la reciente Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Barcelona número 11/2024, de decimoprimero de enero de dos mil veinticuatro, la Magistrada-Juez Ilustre Señora Doña Montserrat Morera Ransanz, de manera novedosa, realiza un examen detallado de cada uno de los factores en el supuesto de hecho que está enjuiciando, a los efectos de determinar la concurrencia o no de uso justo de las obras por la parte demandada.

 

Así las cosas,

 

1- En relación con la finalidad y carácter del uso de la obra establece el órgano judicial que deberá analizarse como quien alude al carácter legítimo del uso de la obra protegida por derechos de autor está utilizándola. 

 

Los aspectos que valora la Magistrada-Juez para considerar como justo el uso de las obras realizado en el caso analizado son:

 

  • La falta de finalidad comercial y de obtención de un rédito económico directo o indirecto con el uso de las obras;
  • La diferencia entre los usos y propósitos de las obras originales y los de las obras creadas a instancias de estas -uso comercial versus uso meramente decorativo-;
  • El carácter transformador de las obras, la adición de nuevos elementos.

 

2- En relación con la naturaleza de la obra protegida por derechos de autor, el órgano judicial establece que deberá tomarse en cuenta en qué grado la obra original sirve para promover la expresión creativa, de manera que como más creativa, imaginativa, abstracta, sea la obra original más difícil será poder entender como justo su uso.

 

Los aspectos que valora la Magistrada-Juez para considerar como justo el uso de las obras realizado en el caso analizado son:

 

  • El reconocimiento y referencia de los autores de las nuevas obras a la autoría de las obras originales;
  • El hecho de que las nuevas obras sirvieron para dar a conocer a un mayor público las obras originales, público que no las hubiese conocido si no hubiese sido por la creación de esas obras nuevas y su exposición en el acto celebrado por la demandada.

 

3- En relación con la cantidad y sustancialidad de la porción de obra protegida de la que se ha hecho uso, afirma el órgano judicial que resulta necesario analizar tanto la cantidad como la calidad de la obra original utilizada.

 

El aspecto que valora la Magistrada-Juez para considerar como justo el uso de las obras realizado en el caso analizado es el carácter transformativo de las nuevas obras.

 

Así, pese a que se usaron las obras originales en su integridad, se añadieron a estas nuevos elementos que las convirtieron en algo diferente a lo ya existente.

 

Es decir, no se llevó a cabo una mera reproducción de las obras, ni tampoco una deformación o pequeña alteración sin sustancialidad propia, sino que los cambios introducidos fueron significativos como para dotar a las nuevas obras de la suficiente singularidad respecto de las originales.

 

4- Finalmente, en relación con el efecto que tiene el uso sobre el mercado potencial o el valor de la obra protegida, establece el órgano judicial que deberá tomarse en cuenta si el uso llevado a cabo sin autorización produce un daño en el mercado presente o futuro para la obra original del propietario de los derechos de autor y, en caso de producir un daño, en qué medida lo causa.

 

El aspecto que valora la Magistrada-Juez para considerar como justo el uso de las obras nuevas realizado en el caso analizado es que estas nunca llegaron a ser comercializadas, ni tampoco se obtuvo ningún rédito económico de su exposición.

 

Además, considera la Juzgadora que con el uso no autorizado de las obras originales no se ha perjudicado su valor, ni tampoco su reputación o prestigio, si no que, al contrario, se ha dado exposición a las mismas y, por ende, ello ha revestido en la obtención de un beneficio para los titulares de sus derechos de propiedad intelectual.

 

De lo acabado de exponer, la conclusión a la que se llega es que para el uso de una obra se podrá prescindir de la autorización de su autor, o de la persona titular de los derechos de autor, exigida por el Artículo 17 de la Ley de Propiedad Intelectual, cuando este uso no autorizado de la obra pueda catalogarse como de legítimo o justo. 

 

Para ello será un buen punto de partida tomar en consideración los cuatro factores indicados en la Sección 107 de la Copyright Act estadounidense y que el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Barcelona ha introducido, para su aplicación, en los órganos jurisdiccionales españoles, sentando un relevante precedente en materia del derecho de uso justo o de uso legítimo en España.

 

En aras a profundizar más en y sobre su caso, si quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros mediante llamada telefónica al número 93 122 91 91, o a través de correo electrónico a la dirección blf@cerrillogomez.com. Estaremos encantados de atenderle.

 

Genís Asensio i Lahuerta

Letrado

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