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La reactivación de la sociedad disuelta

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reactivación de la sociedad disuelta

La disolución de una mercantil implica el cese de su actividad y la liquidación de sus activos. Este procedimiento, establecido en los Artículos 360 y posteriores de la Ley de Sociedades de Capital, puede derivarse de diversas causas legales o estatutarias. 

No obstante, la legislación reconoce la posibilidad de instaurar una comunidad desocupada bajo ciertas circunstancias.

La disolución de una sociedad pone fin a las relaciones entre los socios y la empresa, y es el paso previo a la liquidación de sus activos y pasivos. 

 

Existen tres tipos de disolución reconocidos legalmente:

 

  1. En primer lugar, la disolución de pleno derecho, la cual, viene predeterminada por los supuestos recogidos en el Artículo 360 de la Ley de Sociedades de Capital, cuyo texto es el que sigue:

“1. Las sociedades de capital se disolverán de pleno derecho en los siguientes casos:

    1. a) Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.
    2. b) Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.

Transcurrido un año sin que se hubiere inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento de su capital, los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales.”

 

  1. En segundo lugar, la disolución por existencia de causa legal o estatutaria. 

 

El Artículo 363 de la Ley Sociedades de Capital, detalla dichas causas legales:

“1. La sociedad de capital deberá disolverse:

    1. a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
    2. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
    3. c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
    4. d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
    5. e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
    6. f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
    7. g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
    8. h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
    9. La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.”

 

  1. En tercer lugar, la disolución por acuerdo de la junta general, la cual, requiere acuerdo adoptado con mayoría ordinaria en sociedades de responsabilidad limitada y un quórum específico en sociedades anónimas, tal y como lo dispone el Artículo 364 de la Ley de Sociedades de Capital

 

En cuanto a la reactivación de una sociedad disuelta, la junta general de ésta puede acordar su reactivación si se cumplen los siguientes requisitos referidos en el Artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital:

“1. La junta general podrá acordar el retorno de la sociedad disuelta a la vida activa siempre que haya desaparecido la causa de disolución, el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. No podrá acordarse la reactivación en los casos de disolución de pleno derecho.

    1. El acuerdo de reactivación se adoptará con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.
    2. El socio que no vote a favor de la reactivación tiene derecho a separarse de la sociedad.
    3. Los acreedores sociales podrán oponerse al acuerdo de reactivación, en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en la ley para el caso de reducción del capital.”

 

El acuerdo de reactivación deberá cumplir con los requisitos exigidos para la modificación de los estatutos sociales. 

En caso de reactivación de la sociedad, los socios que voten en contra del acuerdo podrán ejercer su derecho de separación de la sociedad.

Asimismo, los acreedores pueden oponerse al acuerdo bajo condiciones similares a las de una reducción de capital.

De tal manera, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de decimoprimero de enero de dos mil dieciséis, reconoce la reactivación de una sociedad disuelta de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el Artículo 360 de la Ley de Sociedades de Capital

Además, rechaza la liquidación forzosa de la misma cuando exista voluntad de continuación por parte de los socios. 

Véase lo que dispone la entidad en la mentada resolución: 

“No existe problema conceptual que imponga que una sociedad de capital disuelta de pleno derecho no pueda ser reactivada siempre que se respeten los límites establecidos legalmente en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital. Imponer la liquidación forzosa de la sociedad cuando existe una voluntad de continuar su actividad no sólo resulta económicamente irracional, sino que carece de un fundamento jurídico que lo justifique. Nótese que la dicción literal del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital (y de su precedente, el artículo 106 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), afirma para la sociedades disueltas de pleno derecho que «no podrá acordarse»; afirmación que viene precedida por la que establece que la junta de la sociedad disuelta podrá acordar el retorno a la vida activa de la sociedad.”

 

A mayor abundamiento, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en su Sentencia de décimo séptimo del mes de noviembre de dos mil quince, establece el acuerdo para la reactivación de una sociedad disuelta, basándose en el Artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital. Establece el Tribunal:

“En virtud de estas normas, el acuerdo de reactivación de la sociedad se produce una vez declarada la disolución pero antes de comenzado el reparto de la cuota de liquidación a los socios, y tiene por finalidad el retorno de la misma a la vida activa, esto es, al ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social. Ello, sin duda, no afecta a su personalidad jurídica, ni a su capacidad de obrar, ni a los atributos de la entidad que no se ven afectados por el acuerdo de disolución.” 

 

A modo de conclusión, la disolución de una sociedad puede ser de pleno derecho, por causas legales o estatutarias, o por acuerdo de la junta general. 

 

Para poder llevar a cabo la reactivación de una sociedad, deben desaparecer las causas de disolución, el patrimonio contable debe ser suficiente y no debe haber comenzado el pago de la cuota de liquidación. 

 

Así, para la adopción del acuerdo de reactivación, se deben cumplir con los requisitos establecidos, normativamente, para la modificación de estatutos, y tanto los socios disidentes, como los acreedores pueden oponerse al mismo.

Por todo lo antedicho, si quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros, por vía telefónica, llamando al número 93 122 91 91, o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

 

Genís Asensio i Lahuerta

Letrado

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