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El derecho de separación del socio por modificación del objeto social

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separación del socio por modificación del objeto social

El derecho de separación del socio en las sociedades de capital, eso es, sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, es una disposición que permite a un socio separarse de la empresa en situaciones determinadas, como lo son la falta de distribución de dividendos, sustitución o modificación sustancial del objeto social, la prórroga de la sociedad, la reactivación de la misma y la creación, modificación o extinción anticipada de las obligaciones de realizar prestaciones accesorias, de conformidad con el Artículo 346 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. 

 

Tal y como expusimos en el artículo que publicamos: “Del derecho de separación del socio en las sociedades de capital por falta de reparto de dividendos”, la disposición antemencionada y las siguientes regulan las casas legales y estatutarias de separación.

 

El derecho de separación del socio por cambio del objeto social es un mecanismo crucial dentro del marco legal de las sociedades de capital. Su propósito es proteger los intereses de los socios cuando se produce una alteración significativa en la actividad principal de la empresa, lo que puede afectar su participación en la sociedad.

 

La base legal para este derecho se encuentra en el Artículo 346.1.a) de la Ley de Sociedades de Capital, el cual establece que los socios que no hayan votado a favor de un acuerdo que implique la sustitución o modificación sustancial del objeto social tienen el derecho de separarse de la sociedad. Esta disposición, introducida por la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad, está diseñada para salvaguardar los derechos e intereses de los socios que no estén de acuerdo con cambios fundamentales en la dirección o naturaleza del negocio de la empresa.

 

Una interpretación clave de este derecho se ha desarrollado a través de la jurisprudencia. 

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 438/2010, de trigésimo de junio de dos mil diez, señala que:

 

“No obstante, con razón se ha indicado que – al margen de los supuestos patológicos de las modificaciones estatutarias diseñadas para eludir el derecho de separación del socio disidente, mediante el expediente de mantener en los estatutos el objeto social originario para dar la falsa apariencia de una mera adición objetiva – la sustitución no debe ser calificada desde una visión absoluta – conforme a la que sólo sería admisible el derecho de separación cuando aquella fuera total, esto es, con reemplazo en el texto estatutario de una actividad por otra -, sino relativa, atendiendo como razón identificadora del objeto social a la sustancia del mismo que permite definirlo como tipo, poniéndola en relación con el fin de la norma, que no es otro que respetar la voluntad del socio que ingresó en una sociedad que explotaba un determinado negocio, admitiendo que condicione su permanencia a la de la finalidad objetiva que fue la base de su relación con aquella.”

 

Otra Sentencia del Tribunal Supremo relevante es la número 556/2018, de noveno de octubre de dos mil dieciocho, que examinó un caso en el que una sociedad cambió su objeto social, pasando de ser una compañía de distribución de energía eléctrica, a convertirse en una sociedad holding:

“Como consecuencia de lo expuesto, lo que determina que efectivamente se haya producido el cese en el ejercicio de la actividad que constituye el objeto social  no es el hecho de que esta sociedad haya dejado de ejercer directamente una actividad prevista en los estatutos al enajenar el establecimiento hotelero que explotaba, sino el hecho de que actualmente no ejerza actividad alguna, ni directa ni indirectamente, relacionada con su objeto social.

[…]

La mera presentación de declaraciones del impuesto de sociedades, la formulación, aprobación y depósito de las cuentas anuales y la contratación de profesionales que defiendan a la sociedad en los litigios frente a la Hacienda Pública no constituyen por sí solos el ejercicio, ni directo ni indirecto, de la actividad que constituye el objeto social.”

 

Estas sentencias proporcionan un marco legal y jurisprudencial para comprender mejor las circunstancias en las que se activa el derecho de separación del socio por cambio del objeto social, ahora bien, surge la pregunta de si este derecho de separación se puede ejercer cuando el cambio del objeto social no se realiza a través de un acuerdo formal en una junta, sino que ocurre de facto, es decir, cuando los administradores de la sociedad llevan a cabo actividades que no están contempladas en el objeto social definido en los estatutos de la empresa.

 

La respuesta a esta pregunta es crucial para determinar los derechos y recursos de los socios en tales circunstancias. 

 

La jurisprudencia y la doctrina mayoritaria sostienen que el derecho de separación del socio no se activa automáticamente en estos casos. Esto se debe a que la normativa establece de manera explícita que el derecho de separación está condicionado a la existencia de un acuerdo formal en junta que apruebe el cambio del objeto social. 

 

Si el cambio se produce de facto, sin ese acuerdo formal, entonces no se activa el derecho de separación.

 

En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia Mareleasing estableció que:

 

“la expresión el objeto de la sociedad debe interpretarse de forma que se refiera exclusivamente al objeto de la sociedad, según la descripción contenida en la escritura de constitución o en los estatutos. De ello se desprende que la declaración de nulidad de una sociedad no puede ser consecuencia de la actividad que realmente desarrolla, tal como, por ejemplo, el expolio de los acreedores de los fundadores”.

 

Esta interpretación se fundamenta en la idea de que el legislador ha establecido un régimen de causas legales tasadas de separación, que están sujetas a requisitos específicos. 

 

Uno de esos requisitos es que el cambio del objeto social sea resultado de un acuerdo formal en junta. Por lo tanto, si no se cumple con este requisito, los socios no tienen automáticamente derecho a separarse de la sociedad.

 

Sin embargo, esto no significa que los socios estén desprotegidos en caso de cambios no autorizados en el objeto social. Aunque el derecho de separación no se active automáticamente, los socios aún pueden recurrir a otros mecanismos legales para proteger sus intereses. 

 

Véase la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona número 198/2015 de vigesimoséptimo de julio de dos mil quince:

“El art. 346.1.a LSC en su redacción actual establece, como hemos dicho, que «los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin voto, tendrán derecho a separarse de la sociedad de capital en los casos siguientes: a) Sustitución o modificación sustancial del objeto social». El precepto comienza refiriéndose a los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, por lo que el reconocimiento de este derecho presupone, a nuestro juicio claramente, la existencia de un acuerdo de sustitución o de modificación del acuerdo social. Por lo tanto, entendemos que, en principio, la modificación de hecho de la actividad de la compañía, derivando al menos una parte significativa de la misma hacia sectores económicos diferentes, no da derecho a los socios disidentes a separarse de la compañía en aplicación del supuesto contemplado en el art. 346 LSC. El socio, que quiere permanecer en la compañía, tiene otras armas para tratar de corregir la situación, como la impugnación de los acuerdos de la junta que ratifiquen dichas decisiones, sin modificación de los estatutos, o las acciones de responsabilidad contra los administradores. Lo que ocurre es que no podemos descartar a priori tener que acudir a otras instituciones generales como el abuso de derecho o el fraude de ley.”

 

Para concluir, si bien el derecho de separación del socio por cambio del objeto social está condicionado a la existencia de un acuerdo formal adoptado por la junta de socios, éstos disponen de otros recursos legales para proteger sus intereses en caso de cambios no autorizados en el objeto social. 

 

Esta distinción es crucial para comprender los derechos y recursos de los socios en situaciones donde se produce una modificación no autorizada en el objeto social de la empresa.

 

En virtud de lo expuesto, a los efectos de profundizar más en y sobre su caso, si quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

 

Arnau Moreno i del Campo

Letrado

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