La compraventa de participaciones en las sociedades de responsabilidad limitada se regula en los Artículos 104 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital. En concreto, se encuadra en el ámbito de transmisión de participaciones inter vivos regulada en el Artículo 107 del mismo cuerpo legal mencionado ut supra.
Así el apartado primero del Artículo 107.1 de la Ley de Sociedades de Capital, establece:
“Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, las establecidas en esta ley.”
En este sentido, el apartado segundo enumera una serie de reglas para suplir la falta de regulación estatutaria. Este régimen supletorio se recoge en Sentencia número 167/2023 del Juzgado de lo Mercantil número cinco de Madrid:
“En el número 2 se prevé un régimen legal en defecto de previsiones estatutarias, que establece importantes restricciones a estas transmisiones, regulándose en el art 108 los límites de la autonomía normativa estatutaria Este sistema legal supletorio («salvo disposición contraria de los estatutos») se sustenta en lo que la doctrina denomina «presunción de inocuidad» en favor del círculo más próximo del transmitente. Salvo que los estatutos hayan previsto lo contrario, se considera que la transmisión voluntaria por actos inter vivos que el socio realiza a determinadas personas próximas, ya por vínculos societarios (los demás socios o, si la socia es una sociedad, las sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente) ya por vínculos familiares (cónyuge, ascendiente o descendiente del socio), no es lesiva ni a la sociedad ni a los demás socios. En ese caso (salvo previsión estatutaria) rige la libre transmisibilidad, sin previsión alguna de autorización de sociedad ni derecho de adquisición preferente en favor de los demás socios ni de la sociedad. En cambio, fuera de este círculo, «a falta de regulación estatutaria», se establecen unas reglas restrictivas consistentes en un régimen de autorización por parte de la sociedad con comunicación de adquirente en caso de denegación».
Visto cuanto antecede, entramos a analizar dichas reglas supletorias:
- El socio transmitente ha de comunicar al administrador la cantidad y características de las participaciones a transmitir, el precio y condiciones de la transmisión así como los datos del adquiriente.
- Habiendo notificado la voluntad de transmitir las participaciones, se tendrá que convocar Junta General en aras de que la sociedad, mediante acuerdo por mayoría ordinaria, preste su consentimiento para llevar a cabo la transmisión.
En relación con este requisito, la jurisprudencia ha determinado que la no celebración de la junta no supone un impedimento para la transmisión de las participaciones.
Véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, número 610/2023:
“Ni siquiera la no celebración de la junta sería impedimento para proceder a la transmisión de las participaciones sociales. De hecho, si fuera así las sociedades tendrían un mecanismo unilateral por el cual podrían evitar que sus socios transmitieran sus participaciones sociales: podrían decidir deliberadamente no celebrar Junta y simplemente así se evitaría que la venta prosperase.
Por ello el artículo 107.2.f) TRLSC establece, para salvar estas situaciones, que, pasados tres meses desde que se haya notificado la voluntad de transmitir sin que la sociedad hubiera comunicado la identidad de ningún adquiriente, se podrá proceder a la venta. En el caso que nos ocupa, median más de tres meses desde la notificación de la oferta en fecha 24 de octubre de 2018 y la escritura de compraventa de las participaciones de fecha 25 de enero de 2019, celebrándose aún más tardíamente una Junta, en las condiciones que ya hemos expuesto, en la que se recogen unilateralmente unas objeciones que resultaban ya completamente extemporáneas.
Es más, aunque se establezca que una vez notificada la voluntad de transmitir, la transmisión deberá ser sometida al consentimiento de la sociedad, el art. 107.2.c) especifica que » La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones». La LSC no prevé como causa de denegación de la voluntad la no celebración de la junta o cualquier otra objeción de la sociedad que no sea presentar a un socio o tercero que adquiera las participaciones que se pretenden transmitir. Por tanto, el hecho de que el administrador, una vez recibida la notificación de la oferta por parte del transmitente, omita su deber de convocar la junta general para comunicar la oferta a los socios y que los mismos puedan ejercer sus correspondientes derechos, no puede suponer la paralización de la venta.”
- La sociedad solo podrá negarse a dar el consentimiento cuando existan uno o varios socios dispuestos a comprar las participaciones a transmitir, notificándolo al transmitente por conducto notarial salvo en el caso de expresarlo en la junta general donde se adoptan dichos acuerdos. Por lo que, los socios tendrían derecho de adquisición preferente. En el supuesto de haber varios socios interesados en adquirir se distribuirá en función de su participación en el capital socio.
A mayor abundamiento, la Sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, número 610/2023, recoge la doctrina del Tribunal Supremo mediante la cual se precisa que la transmisión de participaciones hecha sin notificación a la sociedad no sería nula si fuera manifiesto que ni los socios ni la sociedad adquirirían dichas participaciones, véase:
“Además, el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de abril de 2007 ( ROJ: STS 3402/2007) llegaba a precisar que la transmisión de participaciones sociales incluso sin cumplir con la preceptiva notificación no es necesariamente nula, ni tan siquiera impide al nuevo socio ejercitar sus derechos cuando ha sido manifiesto que ni la sociedad ni el resto de los socios estaban interesados en la adquisición. Dice la sentencia que «la nulidad de las transmisiones que no se ajusten a lo establecido en este artículo, proclamada en el ap. 4 del mismo, no puede ir más allá de los efectos inherentes a la sustracción a los restantes socios del conocimiento de la transmisión de las participaciones sociales a persona extraña a la sociedad y de la consiguiente posibilidad de adquisición preferente de dichas acciones mediante el ejercicio del derecho de tanteo. Por tanto, la nulidad cuyo alcance legal aparece limitado a la imposibilidad de imponer a la sociedad el reconocimiento de la condición de socio por parte del adquirente, no puede, ni siquiera en estos términos, extenderse a aquellos actos de transmisión que se realicen en condiciones tales que, aun habiéndose incumplido la obligación de comunicación por escrito, hayan tenido lugar con conocimiento y consentimiento tácito por parte de los restantes socios en forma tal que demuestre una absoluta falta de interés en el ejercicio de sus derechos de adquisición preferente, pues otra cosa equivaldría a atribuir a la sanción legal de nulidad del acto un efecto desproporcionado en relación con el resultado práctico perseguido por la norma «.
La tercera regla del apartado segundo del Artículo 107 establece la siguiente excepción a lo acabado de ver:
“Cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones, la junta general podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir, conforme a lo establecido en el artículo 140.”
- Por último, en relación con las reglas de transmisión aplicables a la compraventa el apartado d) del Artículo 107.2 dispone que tanto el precio de las participaciones, como la forma de pago y las demás condiciones han de ser convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente.
Para concluir, resaltar la importancia del derecho de adquisición preferente que tienen los socios pues de ello deriva la obligación que tiene el transmitente de comunicar la voluntad de vender y las condiciones de la operación.
Asimismo, trae causa la posibilidad de eludir dicha obligación de notificación en los supuestos en los que exista un claro y manifiesto desinterés en el ejercicio del derecho de adquisición preferente.
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Genís Asensio i Lahuerta
Letrado