PASEO DE GRACIA 21, PRINCIPAL E-08007 BARCELONA, ESPAÑA

La inoponibilidad de los pactos parasociales en las sociedades de capital

Comparte la noticia:
pactos parasociales en las sociedades de capital

Los pactos parasociales son acuerdos privados entre socios de una sociedad mercantil que buscan regular ciertos aspectos de la relación societaria que no están contemplados en los estatutos sociales. 

Estos pactos, que pueden tener varias formas y objetivos, son comunes en sociedades familiares y suelen ser un medio útil para mantener el control y la armonía en la gestión empresarial. 

Sin embargo, su oponibilidad a la propia sociedad ha sido un tema de intensa discusión y análisis en la jurisprudencia española.

Los pactos parasociales pueden clasificarse en varias categorías, dependiendo de su propósito, así;

Pactos de relación, los cuales regulan las relaciones entre los socios.

Pactos de atribución que establecen ventajas para la sociedad o para los socios individualmente.

Pactos de organización, mediante los cuales, se define cómo se organizará y funcionará la sociedad, incluyendo el sistema de toma de decisiones.

Asimismo, la naturaleza omnilateral de un pacto implica que todos los socios que conforman la sociedad lo han suscrito. 

A pesar de esta unanimidad, el desafío legal surge cuando estos pactos establecen reglas que pueden contradecir los estatutos sociales o la ley.

 

El artículo vigésimo noveno de la Ley de Sociedades de Capital, dispone; 

Pactos reservados.

Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad.

 

Este precepto ha sido la base para la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene la inexigibilidad de los pactos parasociales frente a la sociedad, aunque éstos sean omnilaterales.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones respecto del Principio de Inoponibilidad  abordando así,  repetidamente, dos tipos principales de conflictos relacionados con la oponibilidad de los pactos parasociales:

Por un lado, en los casos de impugnación por violación de un pacto parasocial, el Tribunal Supremo sostiene que la simple infracción de un pacto parasocial no justifica la anulación de un acuerdo social, a menos que dicho acuerdo también viole la ley, los estatutos sociales, o lesione los intereses de la sociedad en beneficio de algunos socios o terceros. 

Este criterio ha sido mantenido por el Tribunal Supremo en su Sentencia 1136/2008, de décimo de diciembre de dos mil ocho;

“carece de eficacia la invocación de dicho convenio a efectos de impugnación de acuerdos con fundamento en contravenir los principios de cogestión, lealtad y buena fe derivados de tal convenio, por cuanto, conforme reiterada jurisprudencia, en base al art. 115 LSA, sólo podrán ser impugnados los acuerdos que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros los intereses de la sociedad”

Por otro lado, otro tipo de conflicto surge en los casos de impugnación de un acuerdo social, el cual, a pesar de cumplir el pacto parasocial, éste contraviene los estatutos. El Tribunal Supremo aplica principios de buena fe y confianza legítima.

De tal modo lo detalla en su Sentencia 103/2016, de día vigésimo quinto de febrero de dos mil dieciséis.

Véase ut infra:

“Aunque la jurisprudencia de esta Sala, como se ha visto al resolver el motivo anterior, haya afirmado que los pactos parasociales no pueden servir como fundamento exclusivo de una impugnación de los acuerdos sociales adoptados en contradicción con tales pactos, cuando la situación es la inversa, esto es, cuando el acuerdo social ha dado cumplimiento al pacto parasocial, la intervención del socio en dicho pacto puede servir, junto con los demás datos concurrentes, como criterio para enjuiciar si la actuación del socio que impugna el acuerdo social respeta las exigencias de la buena fe. Y eso es lo que ha hecho la Audiencia en la sentencia recurrida.

Por tanto, el motivo debe ser desestimado.”

 

A mayor abundamiento, una posibilidad para garantizar la exigibilidad de un pacto parasocial es que la propia sociedad sea firmante de dicho pacto. 

 

Ante el planteamiento legítimo que puede derivarse respecto de si al firmar el pacto, la sociedad asume las obligaciones contenidas en el mismo y si puede ser considerada como parte del acuerdo; el Tribunal Supremo ha sido reticente a aceptar que la firma de un pacto parasocial por parte de la sociedad modifique su inoponibilidad. 

Esta postura se basa en que la sociedad, como entidad independiente, tiene sus propios intereses que pueden no coincidir necesariamente con los de sus socios en un momento dado. 

Por tanto, incluso si la sociedad firma el pacto, esto no implica automáticamente que el pacto sea oponible a la sociedad en todos los casos.

Talmente, lo suscribe el Tribunal Supremo en su sentencia de día séptimo de abril de dos mil veintidós: 

“ (…) tras la reforma introducida por la Ley 19/1989, de 25 de julio, para la adaptación de la legislación mercantil a las Directivas comunitarias en materia de sociedades, el art. 7.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (aprobado por RDL 1564/1989, de 22 de diciembre), admitió de nuevo la validez y eficacia inter partes de los pactos parasociales, y delimitó negativamente el ámbito subjetivo de esa eficacia al precisar que no eran oponibles a la sociedad. Este fue también el criterio que asumió más tarde el art. 11.2 de la Ley 2/1995, de 3 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Finalmente, esa misma 15 JURISPRUDENCIA norma fue la incorporada al vigente art. 29 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC): «Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad». En consecuencia, tanto en la vigente legislación de sociedades de capital como en los precedentes reseñados, los pactos parasociales son válidos y eficaces entre las partes que los suscriben, pero no oponibles, ni por tanto exigibles, a la sociedad”

 

A modo de conclusión. Los pactos parasociales en las sociedades de capital surgen como instrumentos fundamentales para regular las relaciones entre socios y complementar los estatutos sociales.

Entre éstos, los pactos omnilaterales, suscritos por todos los socios, son especialmente relevantes por su aspiración a incluir una visión unificada de todos los integrantes de la sociedad.

La complejidad de los pactos parasociales y su vínculo con la sociedad de capital reside en el equilibrio entre los intereses individuales de los socios y los intereses colectivos de la sociedad. 

Aunque estos pactos son herramientas poderosas para la gestión y el control interno, su oponibilidad frente a la sociedad sigue limitada por la necesidad de proteger la integridad de la estructura legal y estatutaria de la sociedad. 

El Tribunal Supremo, amén de sus sentencias, ha reafirmado consistentemente que la validez de estos pactos es inter partes, y que la sociedad no puede ser obligada por acuerdos que no se alinean con sus intereses o con los principios establecidos en la ley y los estatutos sociales.

A la luz de lo expuesto, a los efectos de profundizar más en y sobre su caso, si quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

 

Arnau Moreno i del Campo

Letrado

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Noticias Relacionadas

La joint venture

Introducción La joint venture, también conocida como alianza estratégica, es una figura jurídica de naturaleza contractual originada en el Derecho anglosajón, ampliamente utilizada en operaciones