PASEO DE GRACIA 21, PRINCIPAL E-08007 BARCELONA, ESPAÑA

La Junta General Universal: Una Alternativa Ágil

Comparte la noticia:

La Junta General es el órgano supremo de decisión en una sociedad mercantil. En ella, los socios o accionistas se reúnen para deliberar y tomar decisiones como pueden ser, la aprobación de cuentas anuales, la modificación de estatutos, la distribución de dividendos, entre otros asuntos de relevancia. 

La Junta General Universal es una modalidad de reunión de socios que permite la constitución válida de la Junta sin necesidad de una convocatoria previa.

La Ley de Sociedades de Capital, en su Artículo 178, establece una serie de requisitos: 

“1. La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión.

    1. La junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.”

Este tipo de junta deviene especialmente útil en el ámbito de las sociedades mercantiles de menor tamaño, donde la cercanía y el acuerdo entre los socios permite una gestión más directa y menos formalista.

El dilema se plantea respecto de las juntas ordinarias y si éstas, pueden ser consideradas como juntas universales. 

En ese sentido, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, a través de su Resolución del trigésimo de enero de dos mil veintitrés, ha abordado con precisión las condiciones necesarias para homologar dichas juntas, estableciendo así lo siguiente: 

          “Dispone al respecto el artículo 178.1 de la Ley de Sociedades de Capital que «[L]a junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión». Respecto de esta clase de juntas, este Centro Directivo se ha pronunciado reiteradamente en los siguientes términos (Resoluciones de 27 de octubre de 2012, 22 de julio y 28 de agosto de 2013 y 19 de noviembre de 2020, entre otras): «La singularidad de la denominada junta general universal respecto de la que no tiene dicho carácter consiste en el mantenimiento de la validez de la su constitución y de los acuerdos en ella adoptados, aunque no se hubieran cumplido los requisitos de convocatoria previstos en la Ley y los estatutos, siempre que estén presentes o representados todos los socios y acuerden por unanimidad la celebración de la reunión (artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital). En tal supuesto se prescinde exclusivamente de los requisitos de convocatoria, por considerar que la presencia de todos los socios y la unanimidad exigida respecto al acuerdo de celebración de la junta garantiza el respeto de sus derechos de asistencia, información y voto cuya protección subyace a las normas sobre forma de convocatoria, que no se considera necesario cumplir en el caso de junta universal».”

 

En cuanto a la validez de las juntas generales con carácter universal, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su resolución mencionada ut supra, determina el otorgamiento de carácter universal, mediante acta, por parte de los socios, a la reunión de la sociedad:

“Tal como se ha indicado en los «Hechos», en la diligencia extendida por la notario en la correspondiente acta consta la asistencia de los socios que representan la totalidad del capital social; sin embargo, no queda reflejada en ella una secuencia específica donde los concurrentes hubieran aceptado por unanimidad conceder al cónclave el carácter de junta universal y acordado los puntos del orden del día de la sesión, y figura, por el contrario, la intervención de uno de los socios en la que denuncia irregularidades en la convocatoria, interesa que se deje sin efecto la asamblea y se proceda a un nuevo emplazamiento.”

 

Supuestos Especiales y Jurisprudencia

Ausencia de Convocatoria

La principal diferencia entre una Junta Universal y una Junta ordinaria es la ausencia de convocatoria previa. 

En una Junta ordinaria, la convocatoria debe cumplir con requisitos específicos en cuanto a la forma, el contenido y la antelación con la que se debe notificar a los socios. En cambio, la Junta Universal se constituye de manera espontánea cuando todos los socios deciden reunirse y tratar ciertos temas.

 

Validez de la Representación

En la Junta Universal, la representación de socios ausentes debe estar debidamente acreditada. La jurisprudencia y las resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado han subrayado la importancia de que la representación sea clara y suficiente para la celebración de la Junta y para la toma de decisiones en la misma.

 

Otra de las cuestiones que resulta pertinente dirimir, versa sobre el derecho a impugnación de los socios o accionistas. 

Respecto a las juntas ordinarias, en caso de que un accionista considere que no ha recibido la información adecuada o suficiente antes de la junta, puede hacer constar su oposición en el acta de la reunión. 

La impugnación en este contexto surge precisamente porque el accionista no pudo ejercer su derecho a un voto informado debido a la falta de información previa. 

De esta manera, la impugnación se convierte en un mecanismo de protección frente a decisiones adoptadas bajo un déficit informativo.

Sin embargo, en lo que se refiere a las juntas universales, la posibilidad de impugnación de los acuerdos en una junta universal es mucho más restringida ya que; el acto de aceptar participar en la junta universal implica que los accionistas están conformes con el proceso y la información disponible. 

Por lo tanto, si un accionista no está de acuerdo con la información recibida deberá manifestar su oposición antes de aceptar la junta universal.

Así lo avala la Sala primera del Tribunal Supremo en su Sentencia de del décimo octavo de octubre de dos mil cinco

“La facultad de impugnación de los acuerdos sociales anulables por parte del accionista asistente a la junta, que hubiese hecho constar en acta su oposición por entender que se ha conculcado su derecho de información previo cuando se trata de la aprobación de las cuentas sociales (artículos 115.1, 117.2 y 212 del TRLSA), nace precisamente del hecho de que tal aprobación, que se somete a la consideración de la junta, viene como consecuencia de una convocatoria y de un orden del día al que no se puede oponer, de modo que frente a la posición mayoritaria expresada en la aprobación de las cuentas, que considera improcedente, no queda al socio otra alternativa que la impugnación judicial del acuerdo sobre el que no pudo votar con suficiente conocimiento por falta de información. Pero no ocurre de igual modo cuando se trata de la celebración de una junta como «universal» pues en tal caso, como recuerda la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 1999, estando presente todo el capital social, los asistentes aceptan por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos a tratar, lo que ha de hacerse constar en el acta que al efecto se levante (artículo 97.4ª del Reglamento de Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1.597/1989, de 29 de diciembre, entonces vigente), debiendo entenderse que si todos los socios -en el caso nada se alegó en la demanda sobre defecto de representación de los no asistentes para la aceptación de la junta universal- asumen voluntariamente la celebración de esa junta es porque nada tienen que objetar respecto al cumplimiento por parte de los administradores de cualquier requisito previo a la misma y, en concreto, en relación con la prestación de información anticipada en los términos del artículo 212.2 del TRLSA (sea porque se consideren suficientemente informados o porque se conforman con el examen documental que puedan llevar a cabo en la misma junta), ya que si el socio no ha recibido esa información anticipada, o se muestra disconforme con la misma, es suficiente con que se oponga a la celebración de la «junta universal», forzando la convocatoria en forma de una junta general.”

 

Concluyendo lo antedicho, la Junta General Universal ofrece una vía eficiente para la toma de decisiones en las sociedades mercantiles, especialmente beneficiosa para estructuras más pequeñas o con menos socios. No obstante, su carácter flexible implica una responsabilidad adicional para los socios de estar plenamente informados y de consensuar de manera explícita su participación y las decisiones a tratar. Esta modalidad equilibra la necesidad de agilidad en la gestión empresarial con la protección de los derechos de los socios, siempre que se cumpla con la exigencia de unanimidad y presencia total del capital social.

 

A la luz de lo expuesto, a los efectos de profundizar más en y sobre su caso, si quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

 

Genís Asensio i Lahuerta

Letrado

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Noticias Relacionadas

SUCESIONES INTERNACIONALES

En la actualidad es frecuente, encontrarnos con herencias en las que existe un componente internacional, en estos casos lo fundamental es determinar la ley aplicable