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La ingratitud como causa de revocación de las donaciones en Cataluña

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En el artículo de esta Firma, publicado en fecha décimo tercero de marzo de dos mil veinticuatro, abordamos las bases características de la donación. En el presente, ahondaremos sobre la ingratitud como causa de revocación de las donaciones.

 

El Artículo 531-15 del Libro V del Código Civil Catalán, recoge las diferentes causas de ingratitud de las donaciones:

Artículo 531-15. Revocación.

    1. Los donantes, una vez han conocido la aceptación de la donación por los donatarios, solo pueden revocar la donación por alguna de las siguientes causas:
    2. a) La superveniencia de hijos de los donantes, incluso si estos tenían hijos con anterioridad.
    3. b) La supervivencia de los hijos de los donantes que estos creían muertos.
    4. c) El incumplimiento de las cargas impuestas por los donantes a los donatarios.
    5. d) La ingratitud de los donatarios. Son causas de ingratitud los actos penalmente condenables que el donatario haga contra la persona o los bienes del donante, de los hijos, del cónyuge o del otro miembro de la pareja estable, así como, en general, los que representan una conducta con relación a las mismas personas no aceptada socialmente.
    6. e) La pobreza de los donantes, sin perjuicio del derecho de alimentos que corresponda legalmente. Se entiende por pobreza la falta de medios económicos de los donantes para su congrua sustentación.
    7. Las donaciones onerosas únicamente son revocables por incumplimiento de cargas.
    8. La acción revocatoria caduca al año contado desde el momento en que se produce el hecho que la motiva o, si procede, desde el momento en que los donantes conocen el hecho ingrato. Es nula la renuncia anticipada a la revocación. Cuando la causa revocatoria constituye una infracción penal, el año empieza a contarse desde la firmeza de la sentencia que la declara.
    9. La acción revocatoria puede intentarse contra los herederos de los donatarios y pueden ejercerla los herederos de los donantes, salvo que, en este último supuesto, la causa de revocación sea la pobreza de los donantes. En la revocación por causa de ingratitud, la acción no puede intentarse contra los herederos de los donatarios y solo pueden ejercerla los herederos de los donantes si estos no lo han podido hacer.
    10. Las enajenaciones a título oneroso y los gravámenes hechos por los donatarios antes de que los donantes hayan notificado fehacientemente la voluntad de revocación, en los supuestos de superveniencia y supervivencia de hijos, de ingratitud y de pobreza, conservan la validez, sin perjuicio de la obligación de restituir el valor en el momento de la donación de los bienes de que hayan dispuesto o de que se vean privados los donantes por razón de los gravámenes que hayan impuesto los donatarios. En el supuesto de incumplimiento de cargas, las terceras personas titulares de derechos sobre el bien dado se ven afectadas por la revocación de acuerdo con las normas generales de oponibilidad de derechos a terceras personas.

 

La ingratitud es una de las causas más controvertidas para la revocación de las donaciones. El legislador ha decidido establecer determinadas causas de ingratitud, en el Artículo citado ut supra, vid est:

 

“Son causas de ingratitud los actos penalmente condenables que el donatario haga contra la persona o los bienes del donante, de los hijos, del cónyuge o del otro miembro de la pareja estable, así como, en general, los que representan una conducta con relación a las mismas personas no aceptada socialmente.”

 

Por su lado, la jurisprudencia ha desarrollado este concepto a los efectos de esclarecer su aplicación en cada caso, pues su apreciación depende en cierta medida de aspectos sociales, así la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona determina en su Sentencia número 589/2023 que:

 

“Definiéndose la ingratitud como desagradecimiento, olvido o desprecio de los beneficios recibidos, la infracción del deber moral de gratitud, trato de correspondencia y respeto que merece el donante, se halla sancionada por la legislación con la posibilidad de la revocación de tales beneficios.

Habida cuenta del carácter taxativo de las causas de revocación, parece razonable exigir que la conducta del donatario tenga la suficiente entidad y gravedad para poder ser considerada como socialmente reprobable, o lo que es igual, no aceptable para la mayoría de los ciudadanos. Ello excluiría tanto a aquellos que observa una elevada conducta ética como a aquellos otros que, en el extremo contrario, desprecian las normas sociales comúnmente consensuadas.

El intérprete debe atenerse para juzgar la conducta del donatario que no se ajuste a las previsiones del párrafo inicial de la letra d) del art. 531-15.1 del CCCat , a la realidad social de cada momento histórico, esto es, a los valores, principios y juicios morales que conforman el marco de opinión de una determinada sociedad en la concreta época en que la norma debe ser aplicada. Así lo impone el art. 3.1 del CC , que hemos considerado aplicable también en Cataluña (STSJCat de 22-11-2010).»

 

En ese mismo sentido, la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia número 132/2016 declaró:

 

“La revocación por ingratitud se fundamenta en que, siendo la donación un acto voluntario de liberalidad que beneficia al donatario y empobrece al donante, respecto de éste ha de tener aquél un cierto deber moral que le impida actuar en su perjuicio. Esta figura de la revocación de la donación por ingratitud constituye una muy importante excepción a la regla de irrevocabilidad de los contratos, que como tal debe apreciarse con cautela ( STS 13 mayo 2000 ). De las dos interpretaciones tradicionales de la jurisprudencia sobre las causas de revocación por ingratitud, la restrictiva que solamente la acepta en los casos tasados normalmente por haber cometido el donatario un delito contra el donante, y la abierta o amplia de haber actuado el donatario de manera socialmente reprochable contra el donante, el Código Civil Catalán opta claramente por la segunda, es decir, un sistema abierto de causas de ingratitud que pueden ser no solamente cuando el donatario haya sido penalmente condenado por delito contra la persona o bienes del donante, de sus hijos, cónyuge o pareja, sino también cuando tenga una conducta en relación a las mismas personas no aceptada o no aceptable socialmente.”

 

Asimismo, sobre la legitimación activa para el ejercicio de la acción de revocación por causa de ingratitud, es relevante lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en su Sentencia número 94/2018, véase:

 

“2. En orden a la legitimación para el ejercicio de la acción de revocación, el CCCat, a diferencia del CC que no cuenta con un tratamiento unitario de la de la acción, admite con carácter general la transmisibilidad de la acción al disponer en el art 531-15.4 que la acción revocatoria puede intentarse contra los herederos de los donatarios y pueden ejercerla los herederos de los donantes, salvo que, en este último supuesto, la causa de revocación sea la pobreza de los donantes. 

Sin embargo como excepción establece a continuación el precepto que en la revocación por causa de ingratitud, la acción no puede intentarse contra los herederos de los donatarios y solo pueden ejercerla los herederos de los donantes si estos no lo han podido hacer. 3. De este modo, la normativa catalana actual: a) admite de modo general la transmisibilidad de la acción de revocación de la donación a los herederos del donante; b) excepciona con carácter absoluto esta posibilidad en el caso de que la causa de revocación sea la pobreza de los donantes; y c) cuando la causa de revocación fuese la ingratitud, condiciona la validez del ejercicio de la acción por los herederos, o lo que es igual la transmisibilidad de la acción o mejor dicho de su ejercicio, a la imposibilidad de actuación de la misma por parte del donante. 

El motivo no puede ser otro que poner en valor la apreciación subjetiva del donante respecto de la concurrencia de las causas de ingratitud contempladas en la ley, como afrentas realizadas al donante y la renuncia tácita a su ejercicio que los sucesores deben respetar, cuando, consciente de su existencia, no pone en marcha los mecanismos jurídicos necesarios para hacerla valer.

 (…)

    1. El CCCat no exige para tener como transmisible el ejercicio de la acción que el donante haya expresado su voluntad de revocarla, sino que la condiciona a la imposibilidad de hacerlo antes de su muerte, lo que obliga a considerar las circunstancias fácticas o jurídicas existentes para poder valorar si existieron impedimentos reales.”

 

Visto cuanto antecede, observamos que la legitimación activa para el ejercicio de la acción revocatoria corresponde:

  • Al donante
  • A los herederos del donante, únicamente cuando éste no ha podido ejercitarlo.

 

Mientras que, solo se podrá ejercitar tal acción contra el donatario y no contra sus herederos, pues se trata de una revocación por causas personales. 

 

Para acabar de concluir, la ingratitud como causa de revocación de la donación tiene las siguientes características:

  • La apreciación de la conducta legal o socialmente carente del ius gratitudinis.
  • El plazo de un año para el ejercicio de es esta acción, a contar desde el momento en que ocurre el hecho que motiva el ejercicio o bien desde el momento en que los donantes conocen el hecho.
  • La legitimación activa conferida solo a los donantes y, solo en los casos en los que estos no han podido ejercitarla, sus herederos.
  • La legitimación pasiva, concedida en exclusiva a los donatarios.

 

Tratándose de un tema con amplios matices jurisprudenciales, especialmente en la apreciación desde una perspectiva social de la ingratitud, en aras de profundizar más en y sobre su caso, si quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

 

Genís Asensio i Lahuerta

Letrado

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