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De las donaciones en Catalunya

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Conforme a lo dispuesto en el Artículo 10.7 del Código civil, las donaciones se rigen por la “ley nacional” del donante.

Sin embargo, aun cuando la nacionalidad del donante sea la española, dado a que existen una pluralidad de ordenamientos jurídicos dentro de España, será necesario determinar cuál de ellos será el que regulará la donación que se pretenda realizar, lo que vendrá dado por la vecindad civil de la persona.

Así lo establece el Artículo 14 del Código civil:

“Artículo 14.

    1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.
    2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.

Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.

    1. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común.

Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.

La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.

En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.

    1. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
    2. La vecindad civil se adquiere:

1.° Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.

2.° Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.

Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.

    1. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.”

 

En el presente artículo nos centraremos en las donaciones realizadas por personas que ostenten vecindad civil catalana, lo que llevará a que estas se regulen por el Código civil catalán. 

En la ley catalana, las donaciones están reguladas en el Artículos 531-7 y siguientes del Libro quinto del Código Civil Catalán. Dicho artículo define la donación como:

Artículo 531-7. Concepto.

La donación es el acto por el que los donantes disponen a título gratuito de un bien a favor de los donatarios, los cuales lo adquieren si lo aceptan en vida de aquellos.

Sobre los rasgos definitorios de la donación, traemos a colación la Sentencia número 843/2023 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona:

 

“Como ya lo valora la sentencia de Instancia tenemos que tener que la donación, a los efectos del artículo 618 Código Civil, requiere la acreditación del «animus donandi», según declaran entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2003, 11 de febrero de 2005 y 15 de junio de 2007, entre otras muchas, correspondiendo la carga de la prueba a quién alega la existencia de la donación a los efectos del artículo 217 LEC y, a su vez, conforme a reiterada jurisprudencia, con base al artículo 1289 del Código Civil, pues cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1277 del Código Civil, pues hemos de reiterar, la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el «animus donandi».

(…)

«Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, seguida por las Audiencias Provinciales, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe aquien la alega. Tiene declarado el alto Tribunalque «a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico» ( S.T.S. de 30-11-87 y 27-3-92) pues, según resulta de lo supuesto en el 1.289 C.C ., en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar.

(…)

También se ha manifestado la jurisprudencia en numerosas ocasiones señalando que, pese a las relaciones familiares o incluso amorosas existentes entre las partes, nos encontramos ante un préstamo y no una donación.”

De la resolución citada se pueden extraer los siguientes extremos sobre la donación:

  1. Para que un desplazamiento patrimonial se considere donación, se ha de demostrar la causa de liberalidad y el animus donandi del donante.

 

  1. La regla general es la presunción de onerosidad, por ello corresponde a quien defiende la donación, demostrar la liberalidad. 

 

  1. En caso de dudas en la interpretación de un contrato gratuito, se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos.

 

Según las causas de realización, existen dos tipos de donaciones:

  • Entre vivos. Son aquellas que se realizan sin considerar el hecho de la muerte del donante como, por ejemplo, las donaciones por razón de matrimonio y entre cónyuges que se regulan en el libro segundo y libro cuarto del Código civil catalán.

 

  • Por causa de muerte. Son aquellas que el donante la realiza considerando su propia muerte.

 

Por otra parte, existen otros tipos de donaciones según se requiera alguna actuación del donatario, se fije algún plazo, o se exponga alguna cláusula de reversión, véase:

 

  1. Donación condicional y a plazo. En la que el donante puede someter la donación a una condición suspensiva y, hasta el cumplimiento de la misma, el donante podrá conservar los frutos y rentas del bien.

 

  1. Donación remuneratoria. Efectuada por motivo de un premio o reconocimiento. 

 

  1. Donación con carga o modal. Se trata de gravámenes que los donantes estipulan a su favor o al de personas cercanas.

 

  1. Donación con cláusula de reversión. Suele ser una cuestión condicional, por el que el donante manifiesta su voluntad de reversión, a su propio beneficio, al de su cónyuge o sus herederos.

 

  1. Donación con reserva de la facultad de disponer. El donante se reserva la capacidad de disponer bien, entendiéndose que será una disposición a título oneroso.

 

En lo que respecta a la forma, para la constitución de la donación es necesario forma solemne, elevando el mismo a escritura pública:

Artículo 531-12. Forma.

    1. Las donaciones de bienes inmuebles solo son válidas si los donantes las hacen y los donatarios las aceptan en escritura pública. La aceptación realizada en escritura posterior o por medio de una diligencia de adhesión debe notificarse de forma auténtica a los donantes.
    2. Las donaciones de bienes muebles deben realizarse por escrito. Las donaciones verbales solo son válidas si simultáneamente se entrega el bien dado. Se exceptúan las donaciones que se realizan con motivo de colectas públicas de carácter benéfico, en las cuales la entrega del bien puede diferirse.

Considerando la complejidad que presentan algunos aspectos de la donación, tales como las causas de revocación, dedicaremos otros artículos para entrar en detalle sobre estos aspectos. 

No obstante, si quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros, por vía telefónica, llamando al número 93 122 91 91, o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

Para acabar de concluir, subrayaremos que la donación como negocio jurídico gratuito, sin perjuicio de las donaciones con carga, requiere la liberalidad y el animus donandi del donatario, así como la elevación a escritura púbica para su constitución. 

 

Arnau Moreno i del Campo

Letrado

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