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Intromisiones en el derecho al honor en redes sociales: Acción de rectificación

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derecho al honor en redes sociales

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen regula la protección de estos derechos, además recogidos en el artículo 18 de nuestra Constitución.

Así el artículo séptimo de la Ley mencionada ut supra manifiesta:

Artículo séptimo

Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:

    1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
    2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
    3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
    4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
    5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.
    6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
    7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
    8. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas

 

En este artículo extraemos los posibles escenarios que comportan una intromisión al derecho al honor; con lo cual, si su situación se enmarca en alguno de los escenarios indicados, puede recurrir a la tutela judicial por las siguientes vías:

  • Las vías procesales ordinarias.
  • Mediante un procedimiento preferente y sumario.
  • Recurso de amparo, ante el Tribunal Constitucional.

 

Una vez, determinada la vía más adecuada en vistas del caso en concreto, las medidas a adoptar a los efectos de poner fin a tal intromisión ilegítima a sus derechos se recoge en el artículo noveno de la Ley antedicha:

Artículo noveno

Dos. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:

    1. a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.
    2. b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.
    3. c) La indemnización de los daños y perjuicios causados.
    4. d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.

 

En relación al apartado “a” sobre la reposición del estado anterior, encontrándonos en el contexto de las redes sociales, esto supondría el ejercicio del derecho de rectificación, previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.

 

Así el artículo 85 de la Ley 3/2018 recoge:

Artículo 85. Derecho de rectificación en Internet.

    1. Todos tienen derecho a la libertad de expresión en Internet.
    2. Los responsables de redes sociales y servicios equivalentes adoptarán protocolos adecuados para posibilitar el ejercicio del derecho de rectificación ante los usuarios que difundan contenidos que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal y familiar en Internet y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz, atendiendo a los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.

Cuando los medios de comunicación digitales deban atender la solicitud de rectificación formulada contra ellos deberán proceder a la publicación en sus archivos digitales de un aviso aclaratorio que ponga de manifiesto que la noticia original no refleja la situación actual del individuo. Dicho aviso deberá aparecer en lugar visible junto con la información original.

 

En virtud de este artículo los responsables de redes sociales están obligados a la adopción de protocolos para posibilitar la rectificación de cualquier contenido que atente contra el derecho al honor, la intimidad personal y la familiar en Internet. Esto se concreta en la publicación de un aviso aclaratorio el cual manifieste el carácter erróneo de la noticia original.

La víctima de la divulgación, en un plazo de siete días, puede remitir un escrito de rectificación al director del medio difusor y este tendrá la obligación de proceder a la rectificación dentro de los tres días siguientes de la recepción del escrito, siempre a partir del mismo medio difusor y de forma gratuita.

En los supuestos donde el director se niegue o no cumpla con los plazos establecidos para la rectificación, el perjudicado contará con un plazo de siete días para ejercitar la acción de rectificación ante el Juez de Primera Instancia de su domicilio.

A mayor abundamiento, hacemos nuestras las palabras del Tribunal Supremo en sentencia 964/2023, del décimo cuarto de junio de dos mil veintitrés, reproduciendo las premisas establecidas por el Tribunal Constitucional en el marco de las actividades en redes sociales:

 

  • “Los usuarios de las redes sociales continúan siendo titulares de derechos fundamentales y su contenido sigue siendo el mismo que en la era analógica.


  • El hecho de que circulen datos privados por las redes sociales en Internet no significa «de manera más absoluta» que lo privado se haya tornado público, puesto que el entorno digital no es equiparable al concepto de «lugar público» del que habla la Ley Orgánica 1/1982, ni puede afirmarse que los ciudadanos de la sociedad digital hayan perdido o renunciado a los derechos protegidos en el art. 18 CE. 


  • El reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales comprendidos en el art. 18 CE, conlleva la potestad de la persona de controlar los datos que circulan en la red social y que le conciernen. 


  • Salvo que concurra una autorización inequívoca para la captación, reproducción o publicación de la imagen por parte de su titular, la injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen debe, necesariamente, estar justificada por el interés público preponderante en tener acceso a ella y en divulgarla. 


  • El titular del derecho fundamental debe autorizar el concreto acto de utilización de su imagen y los fines para los que la otorga. El consentimiento prestado, por ejemplo, para la captación de la imagen no se extiende a otros actos posteriores, como por ejemplo su publicación o difusión. La autorización de una concreta publicación no se extiende a otras, ya tengan la misma o diversa finalidad que la primigenia. Tampoco el permiso de uso otorgado a una persona determinada se extiende a otros posibles destinatarios. En definitiva, hay que entender que no puede reputarse como consentimiento indefinido y vinculante aquel que se prestó inicialmente para una ocasión o con una finalidad determinada. Por ello, el usuario de DIRECCION002 que «sube», «cuelga» o, en suma, exhibe una imagen para que puedan observarla otros, tan solo consiente en ser observado en el lugar que él ha elegido (perfil, muro, etc.), en un ámbito de interactuación social. 


  •  La publicación de una fotografía propia en el perfil de DIRECCION002 no crea en los medios de prensa la confianza de que el titular del perfil autoriza su reproducción en un medio de comunicación como víctima de un suceso 


  • La autorización para el uso de la imagen contenida en las «condiciones de servicio» que necesariamente deben aceptar los usuarios de DIRECCION002 para poder utilizar esa red social, por sus características (lenguaje de difícil comprensión, «maraña de cláusulas contractuales contenidas en un prolijo y extenso documento alojadas en lugares del sitio web de difícil acceso para el usuario», activación por defecto del mayor grado de publicidad, difícilmente puede considerarse como un consentimiento basado en información fiable. 


  • La publicación de una fotografía supone una mayor intromisión en el derecho a la privacidad de la persona, pues muestra al público sus rasgos haciéndola identificable. Con el texto, por el contrario, simplemente se relatan los hechos, pero no se permite la identificación física de la misma.”

 

Parra profundizar más, en cada uno de los aspectos enunciados ut supra, si quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

En conclusión, las redes sociales no diluyen los derechos fundamental recogidos y protegidos por la Constitución, cualquier intromisión a estos es objeto de reclamación extrajudicial y judicialmente. El perjudicado podrá ejercer la acción de rectificación, solicitar la prevención de intromisiones inminentes, exigir la indemnización por los daños sufridos y apropiarse de los beneficios obtenidos a partir de la intromisión ilegítima en sus derechos. De ahí, la importancia de conocer los límites del derecho a la libertad de expresión y a la libertad de información, pues en el contexto de las redes sociales estos pueden resultar imperceptibles.

 

Genís Asensio i Lahuerta

Letrado

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