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¿Es posible recurrir una multa después de haberla pagado?

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En primer lugar, cabe destacar que el Artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, estipula que:

 

Artículo 85. Terminación en los procedimientos sancionadores.

    1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
    2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
    3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.

 

Asimismo, el Artículo 42 de la Ordenanza Reguladora del Procedimiento Sancionador dispone que:

 

ARTÍCULO 42 Pago adelantado de las sanciones pecuniarias y finalización anticipada del procedimiento

1-Cuando la sanción que corresponda a la infracción cometida tenga carácter pecuniario, el denunciado puede asumir su responsabilidad mediante su pago.

 2- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 43.2, el pago adelantado del importe de la sanción de multa determina la finalización del procedimiento. 

3- El Ayuntamiento implantará un sistema de cobro anticipado e inmediato de multas con las reducciones pertinentes a través de un sistema automatizado o de dispositivos específicos, sin perjuicio de que, en todo caso, el pago pueda hacerse efectivo a través de las entidades financieras previamente concertadas.

 

La relevancia de estos artículos, para el asunto que nos ocupa, es que ponen de manifiesto que el hecho de beneficiarse de las reducciones sobre el importe de la sanción, implica la renuncia a interponer cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la misma. 

Dicho en otras palabras, accediendo al pago voluntario y, por tanto, gozar del beneficio de pagar el cincuenta por ciento de la multa, compensa el otro lado de la balanza, cerrándose la puerta de los recursos administrativos, esto incluye: el recurso potestativo de reposición, el recurso de alzada y el recurso extraordinario de revisión.

En este escenario, es preciso señalar que los artículos mencionados no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el Artículo 24 de la Constitución Española:

 

Artículo 24

    1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
    2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

 

En este sentido lo expresa el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, en su sentencia 232/2021, de décimo octavo de febrero de dos mil veintiuno:

 

En consecuencia, a la vista de lo expuesto, debemos dar respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión en los siguientes términos: la renuncia o el desistimiento que se exigen en el artículo 85 de la Ley 39/2015 para poder beneficiarse de la reducción en el importe de la sanción se proyectan única y exclusivamente sobre las acciones o recursos contra la sanción a ejercitar en la vía administrativa y no en la judicial.

(…) En resumen, el art. 89.2 de la LGT no impide acceder a los Tribunales de Justicia a los contribuyentes infractores, sino que sólo condiciona la obtención de un beneficio a la no impugnación del acto administrativo correspondiente. La libertad del contribuyente para elegir entre una u otra vía, según mejor convenga a sus intereses, queda así salvaguardada y, por ello, no existe vulneración alguna del art. 24.1 de la Constitución «. (Fundamento 7.B).

 

Sin perjuicio de todo lo expuesto, existen supuestos tasados en los que, el hecho de abonar voluntariamente el importe de la sanción, con o sin reducción sobre la cuantía de la misma, no supone la renuncia al procedimiento administrativo y los correspondientes recursos, como por ejemplo, en el supuesto en que se hayan vulnerado derechos fundamentales.

Por ello, si quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

A modo de conclusión, sí se puede recurrir una multa tras haber abonado su importe aunque, probablemente, deberá hacerse a través de la vía judicial ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

 

Genís Asensio i Lahuerta

Letrado

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