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El deslinde de responsabilidades entre los distintos agentes de la edificación por razón de los daños derivados por el uso de materiales defectuosos o inhábiles en la ejecución de la obra

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La Sala primera del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia número 1574/2023, de decimocuarto de noviembre, accesible aquí, ha desestimado el recurso de apelación formulado por un arquitecto, que intervino como arquitecto superior en una obra de edificación, contra la Sentencia dictada, en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se le declaraba responsable por la mala calidad de los materiales usados en la obra, así como en relación con su colocación, por una falta de control en la ejecución de los trabajos.

 

Grosso modo, el recurrente, que había intervenido en la obra como proyectista, eso es, autor del proyecto, alegaba, en lo que aquí interesa, que la Sentencia recurrida le atribuía una responsabilidad, como arquitecto superior, que correspondía al arquitecto técnico, o director de ejecución de la obra, sin que en ningún caso cupiera extenderle la cadena de tal responsabilidad.

 

Sin embargo, la Sala determina que el proyectista debe responder de los defectos derivados de las ineficiencias, insuficiencias o incorrecciones del proyecto, tanto propias, como de las personas por las que deba responder por hecho ajeno.

 

En relación con los vicios o defectos de proyecto, indica que pueden originarse de:

  1. aspectos relacionados con el suelo, 
  2. errores de diseño, 
  3. o de omisiones técnicas.

 

Los errores de diseño pueden referirse a imprevisiones o vulneraciones de las reglas constructivas que afectan a la solidez, estabilidad o habitabilidad del edificio.

 

Por su lado, las omisiones técnicas pueden deberse a defectos de los sistemas de cimentación, de contención de tierras, de las proporciones y resistencia de los materiales empleados en muros, vigas y forjados, entre otros.

 

A su vez, indica el Alto Tribunal, con cita a su propia doctrina, que el director de ejecución de la obra -figura contemplada en el artículo 13.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación-, es responsable de dirigir y ejercer un control inmediato respecto de la obra, en todo lo que sea relativo a la ejecución material de la misma, de manera que en tanto se está ante un profesional experto en materiales y construcción, asume éste el control directo de la obra, de los materiales y de las mezclas que se usen en ella y debe impartir, al constructor, las instrucciones que sean necesarias para solventar los problemas que se presenten en la ejecución. 

 

En lo que respeta a la responsabilidad de los agentes de la edificación por los daños derivados de la mala calidad de los materiales usados en la ejecución de la obra, la regla general se encuentra en el artículo 17.6 de la Ley de Ordenación de la Edificación, que la atribuye al constructor.

 

Sin embargo, la doctrina jurisprudencial ha reconocido la posibilidad de que quien responda de dicha problemática sea, en exclusiva, el director de ejecución de la obra, en los supuestos en los que los defectos presentes en los materiales tuviesen que haber sido advertidos por éste, en atención a sus especiales conocimientos técnicos, y ello por cuanto el Código Técnico de la Edificación le atribuye el control de la recepción, en la obra, de productos, equipos y sistemas que se suministren a la misma, así como la realización de ensayos –vid. artículo 7.1.4.a) del Código Técnico de la Edificación-. En definitiva, le atribuye las competencias sobre la comprobación de la calidad e idoneidad de los materiales recibidos y usados en la obra.

 

Distingue el Tribunal Supremo, en su resolución, entre dos posibles orígenes de defectos constructivos causados por los productos usados en la ejecución de la obra:

 

  1. Que no sean objetivamente adecuados e incumplan las prescripciones técnicas;
  2. Que, pese a ser adecuados, no sean idóneos para ser utilizados o instalados en una determinada obra.

 

Cuando los productos suministrados no sean objetivamente adecuados para la obra y, además, incumplan las prescripciones técnicas, quien responderá por los daños que causen a la misma será quién los haya suministrado, al ser un hecho propio de su esfera de control. Responsabilidad que recaerá asimismo en el constructor por razón del ya citado artículo 17.6 de la Ley de Ordenación de la Edificación.

 

Ahora bien, el constructor y el director de ejecución de la obra responderán, también, cuando uno y otro debiesen haber advertido que el producto no era objetivamente adecuado para su uso en la obra, o bien hubiesen tenido que realizar determinadas pruebas o ensayos que no realizaron.

 

Por otro lado, cuando los daños en la obra hubiesen venido causados, no por la inadecuación objetiva del producto, si no porque no era idóneos para ser utilizados o instalados en esa obra en concreto, la responsabilidad recaerá en el agente de la edificación que haya escogido su utilización. 

 

En el caso analizado por la Sentencia, determina el Alto Tribunal que la problemática ocasionada con la edificación deriva de una mala elección de los materiales usados para su construcción, al no ostentar estos la resistencia necesaria para la parte de la edificación para la que se emplearon -fachada y subestructura-, de forma que el error se remonta ya a una fase inicial de la obra, el proyecto, lo que supondrá que la responsabilidad recaiga en el proyectista y no en el director de ejecución de la obra.

 

Sin embargo, la Sala, con cita a su jurisprudencia, apunta un aspecto de extremada relevancia, en lo que respeta a la distribución de responsabilidades entre agentes de la edificación, y es que un mismo perjuicio puede ser foco de responsabilidad para más de uno de ellos cuando se deba a múltiples factores que, además, estén bajo el control de diferentes agentes de la edificación.

 

Así las cosas, y siguiendo con el supuesto de hecho de la Sentencia, cuando, por ejemplo, un mismo daño sea producido por un error en el proyecto y, a su vez, por una mala actuación en la supervisión o control de la ejecución de la obra, responderán del mismo tanto el proyectista, como el director de ejecución de la obra.

 

Es por todo ello por lo que resulta extremadamente necesario, tanto a la hora de intervenir en la ejecución de una obra como agente de la edificación, como a la hora de adquirir una edificación de la mano de un promotor, o ejecutar una reforma en un inmueble, conocer los alcances de las responsabilidades de cada uno de los agentes que intervienen, para el caso de que se materialice algún daño y sea necesario instar a las oportunas reclamaciones.

 

Dado a que ello puede ser una tarea extremadamente difícil y pesada, desde Cerrillo-Gómez Boutique Law Firm, ponemos a su disposición nuestra amplia experiencia y conocimiento en materia de Derecho de la construcción, a los efectos de prestarle asesoramiento o defensa jurídica en la materia. Puede contactar con nosotros a través del número de teléfono 93 122 91 91, mediante correo electrónico dirigido a blf@cerrillogomez.com, o a través del formulario de contacto disponible en esta web.

 

Genís Asensio i Lahuerta

Letrado

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