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Créditos al consumo: contratos revolving, usura y nulidad

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Créditos al consumo

Revolvings es el término con el que se conoce a aquellas tarjetas que conceden a la persona usuaria un límite de crédito determinado, el cual puede devolver a plazos mediante cuotas periódicas; estas pueden ser fijas o en porcentajes de la deuda existente. Debido a su supuesta facilidad para devolver el crédito con mensualidades muy bajas, durante estos últimos años ha habido un auge de contrataciones de este tipo de créditos. 

El lado negativo de la balanza alude, asimismo, a las bajas cuotas mensuales de devolución, tal es que, los usuarios, pese a estar abonando las cuotas mensuales, corren el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida ya que el importe que se adeuda crece continuamente a causa de los intereses. 

En este escenario, la Agencia Catalana de Consumo realizó una campaña de inspección a las 14 principales entidades financieras que operan en Catalunya (ABANCA, Banco Sabadell, BBVA, Banco Santander, Bankinter, CaixaBank, Cofidis, Deutsche Bank, Ibercaja, ING Direct, Kutxabank, Oney, Unicaja Banco y WiZink). El objetivo era determinar la lesividad o abusividad de las condiciones generales de los contratos de tarjetas revolving. 

La mencionada inspección finalizó en 2021 con propuestas de sanción a los expedientes abiertos, debido a las importantes infracciones en materia de protección de los consumidores. Así pues: 

  • La primera propuesta de sanción recaía sobre las catorce entidades financieras por importe global de trescientos cincuenta mil euros por prácticas y cláusulas contractuales abusivas.
  • La segunda propuesta de sanción se dirigió a seis de las entidades por aplicar intereses abusivos (TAE superiores al 20%), por un importe global de seiscientos veintisiete mil ochocientos trece euros.
  • La tercera propuesta de sanción se impuso sobre nueve de las entidades con oficinas abiertas al público por vulneración de la normativa aplicable a las relaciones de consumo, con un importe que ascendía a ciento cuarenta y ocho mil euros en total.

 

 A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diferentes sentencias estableciendo los mecanismos para determinar si un crédito al consumo es o no de carácter usurario en vistas del Artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de préstamos usurarios, el cual establece:

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.

Es importante la distinción que hace el Banco de España, desde 2010, entre los intereses de las tarjetas de crédito y la de los créditos al consumo. Por tanto, hemos de diferenciar los contratos firmados de 2010 en adelante y los contratos firmados previos a este año.

  1. En lo que concierne a los contratos anteriores al 2010, se aplicaría la doctrina recogida en la sentencia 628/2015 del Tribunal Supremo:

“(…)la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»”

 

A los efectos de juzgar si un interés es notablemente superior al normal del dinero, la misma sentencia señala que,

  1. El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE). 
  2. La comparación debe hacerse con el interés normal o habitual del dinero para cuyo conocimiento se ha de acudir a las estadísticas que publica el Banco de España.

 

  1. Sobre los contratos firmados tras la entrada en vigor de la Circular 1/2010 del Banco de España.

A partir de esta circular el Banco de España comenzó a ofrecer información pertinente relativa a los créditos de consumo y, en 2017, publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving. En consecuencia, la doctrina del Tribunal Supremo también se concretó, en vistas de la actualización del Banco de España. De tal manera que, en la sentencia 149/2020, el Tribunal Supremo manifiesta: 

 

“Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.”

 

A los efectos de juzgar si un interés es notablemente superior al normal del dinero el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más comparte características la operación de crédito objeto de litigio.

 

Concluyendo, para determinar si un crédito revolving es de carácter usurario lo primordial es situar la firma del contrato en un marco temporal. De tal forma que:

  • Si se firmó el contrato antes de la entrada en vigor de la Circular 1/2010 del Banco de España, aplicaríamos la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia 628/2015.
  • Si se firmó el contrato tras la entrada en vigor de la Circular 1/2010 del Banco de España, recurriríamos, entre otras, a la Sentencia 149/2020.

 

La diferencia entre una doctrina u otra radica en la concreción, así en los segundos contratos el campo de comparación del tipo de interés estaría más acotado, contemplando, también en estos, otras circunstancias como el público al que se destinan, la solvencia de los usuarios, las garantías y las propias peculiaridades del crédito revolving. 

Si quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

Sentencias de interés en relación con la materia:

Sentencia 869/2001

Sentencia 258/2023

Sentencia 1496/2023

 

Arnau Moreno i del Campo

Letrado

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