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Suscribí un contrato de bienes y servicios ¿Soy o no soy consumidor?

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En nuestro marco legal existe un amplio abanico de disposiciones que protegen a los consumidores, así, de alguna forma, compensan la posición débil en la que se encuentran en sus relaciones frente a profesionales de un determinado sector.

En este escenario, surge la pregunta de ¿cuándo una persona física o una persona jurídica actúa como consumidor? Pues bien, el Artículo 3 del Real Decreto 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, define como consumidor, citando textualmente:

  1. “A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

  1. Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.”

 

A priori, esta definición no presenta ningún problema de interpretación; no obstante, su aplicación en determinados casos no resulta tan sencilla.

En el presente, abordaremos la problemática frecuente cuando el usuario es una persona física y se discute sobre su finalidad al celebrar un contrato. 

Es vital recordar que el concepto de consumidor debe interpretarse de manera restrictiva, según señala en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan- Jagerberg-Wolfsberg eGen, asunto C-630/17:

  1. “El concepto de «consumidor», en el sentido de los artículos 17 y 18 del Reglamento n.o 1215/2012, debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada).
  2.  Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido por dicho Reglamento para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional (sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 30 y jurisprudencia citada).”

 

De este fragmento extraemos la importancia de la finalidad con la que se suscribe el contrato, de tal forma que, sea persona jurídica como física, quien suscriba el contrato, si su motivación objetiva para la celebración del contrato tiene relación con una actividad empresarial, este deja de ser considerado consumidor a los efectos de tal contrato.

 

  • Sobre los casos en los que la finalidad relacionada con una actividad empresarial deviene en el futuro y no en el momento de celebración del contrato:

La misma sentencia mencionada, previamente, aborda esta cuestión señalando que:

“Esta protección particular tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional (sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95, EU:C:1997:337, apartado 17).

De lo anterior se desprende que, en principio, las reglas de competencia específicas de los artículos 17 a 19 del Reglamento solamente se aplican en el supuesto de que la finalidad del contrato celebrado entre las partes tenga por objeto un uso que no sea profesional del bien o servicio de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 31 y jurisprudencia citada).”

 

De aquí se desprende que, si una persona física o jurídica suscribe un contrato cuya finalidad se debe a una actividad profesional futura, no existente en el presente, esta no se considerará consumidor pues es el carácter futuro no afecta a la condición de actividad empresarial. Como podemos observar, además, en el caso Benincasa, asunto C-269/95:

“Por consiguiente, las disposiciones protectoras del consumidor como parte considerada económicamente más débil sólo engloban los contratos celebrados para satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo. La protección particular que estas disposiciones pretenden no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque ésta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional.

Por tanto, es conforme con la letra y el espíritu, así como con el objetivo de las disposiciones consideradas, afirmar que el régimen particular de protección que éstas introducen sólo se refiere a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, actual o futura.”

 

  • Sobre los casos en los que existe una doble finalidad para la suscripción del contrato.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso Gruber, asunto C-464/01 manifiesta:

“A este respecto, se desprende ya claramente de la finalidad de los artículos 13 a 15 del Convenio de Bruselas, que consiste en proteger debidamente a la persona que se supone que se encuentra en una posición más débil respecto de su cocontratante, que una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, no puede, en principio, ampararse en dichas disposiciones. El resultado únicamente sería distinto en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.

En efecto, como ha señalado el Abogado General en los puntos 40 y 41 de sus conclusiones, cuando una persona celebra un contrato para usos relacionados con su actividad profesional, debe considerarse que aquélla se encuentra en igualdad de condiciones con su cocontratante, de manera que en este supuesto no se justifica la protección especial que el Convenio de Bruselas otorga a los consumidores.

Esta afirmación no queda desvirtuada en modo alguno por el hecho de que el contrato de que se trata tenga asimismo una finalidad de carácter privado y sigue siendo pertinente cualquiera que sea la relación entre el uso privado y el profesional que pueda hacerse del bien o del servicio de que se trata, aunque predomine el uso privado, siempre y cuando la proporción del uso relativa a la actividad profesional no sea insignificante.

En consecuencia, en el caso de los contratos con doble finalidad, no es necesario que el uso del bien o del servicio con fines profesionales sea preponderante para que no sean aplicables los artículos 13 a 15 de dicho Convenio.”

 

En la doble finalidad, lo esencial -para determinar si una persona jurídica o física actúa como consumidor- vendría marcado por el objetivo con mayor significación respecto al conjunto global del contrato, es decir, se ha de demostrar que el uso del bien o servicio adquirido tendrá un carácter irrelevante respecto a la actividad profesional. Así, le corresponderá a cada una de las partes litigantes probar la relevancia de este uso en la actividad empresarial, en vistas del contrato global, siendo el órgano jurisdiccional ponderar la relevancia de cada una de las finalidades, vid est, sentencia ut supra mencionada:

“La interpretación que niega la calidad de consumidor, en el sentido del artículo 13, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, cuando el uso del bien o servicio persigue un objetivo que tiene una relación significativa con la actividad profesional de la persona afectada es, asimismo, la que mejor se ajusta a las exigencias de seguridad jurídica y previsibilidad de los tribunales competentes por lo que se refiere al futuro demandado, que constituyen el fundamento de dicho Convenio (véase, en particular, la sentencia Besix, antes citada, apartados 24 a 26).

 

Habida cuenta de las reglas generales relativas a la carga de la prueba, corresponde a la persona que pretende invocar los artículos 13 a 15 del Convenio de Bruselas acreditar que, en el contrato con doble finalidad de que se trata, el uso profesional solamente tiene un papel insignificante, mientras que la otra parte puede aportar la prueba en contrario.

A la luz de los elementos de prueba que le sean presentados, incumbe al órgano jurisdiccional que conoce del asunto decidir entonces si el contrato tenía por objeto satisfacer, en gran medida, necesidades relacionadas con la actividad profesional de la persona interesada o si, por el contrario, el uso profesional apenas revestía importancia. A estos efectos, el órgano jurisdiccional nacional deberá tener en cuenta no solamente el contenido, la naturaleza y la finalidad del contrato, sino también las circunstancias objetivas que rodearon su celebración.

Por lo que se refiere, finalmente, a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente de si es necesario que el cocontratante del supuesto consumidor conozca la finalidad de la operación que sirvió de base para la celebración del contrato así como las circunstancias en que se produjo tal celebración, es preciso señalar que, con objeto de facilitar en lo posible tanto la presentación como la apreciación de las pruebas, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto debe basar su decisión fundamentalmente en los elementos de prueba que de manera objetiva resulten de los autos.”

Por consiguiente, la esencia de la cualidad de consumidor reside en la uso final que se le den a los bienes o servicios adquiridos mediante el contrato en cuestión. De tal manera que si,

  • por un lado, pretendemos un uso privado y posteriormente lo destinamos a un uso profesional, el usuario no entraría en el marco de protección a los consumidores y, 
  • por otro lado, si se pretende dar un uso particular y un uso profesional a los bienes o servicios adquiridos, la valoración corresponderá al juez competente, todo ello según las pruebas aportadas por los alegantes, a los efectos de clarificar la condición significativa del uso profesional respecto a la globalidad del contrato, tendiendo en cuenta para ello aspectos como el contenido, la naturaleza y la finalidad del contrato, así como las circunstancias objetivas que rodearon su celebración.

 

Si quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

 

Genís Asensio i Lahuerta

Letrado

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