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Del contrato de mandato (civil) y su semejanza con el contrato de comisión (mercantil)

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El mandado se regula en el Código Civil, definiendo la misma en el Artículo 1709:

 

Artículo 1709.

Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.

Artículo 1711.

A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito.

Esto no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiere el mandato, se presume la obligación de retribuirlo.

 

Como se aprecia en el Artículo 1711 del Código Civil el mandato se presume gratuito salvo en los casos en los que el mandatario es una persona jurídica y su ocupación es el desempeño de servicios de la misma especie al que se refiere el mandato en cuestión. En este escenario, además de la onerosidad del mandato, cabe destacar la valoración de la responsabilidad contractual del mandatario, así se pronuncia la Audiencia provincial de León en Sentencia 467/2023 de octavo de septiembre de dos mil veintitrés:

 

“La caracterización de la gratuidad u onerosidad del mandato, tiene incidencia en la valoración de la responsabilidad contractual del mandatario, que deberá estimarse con mayor o menor rigor según que el mandato haya sido o no retribuido, operando la gratuidad como posible criterio de moderación de la responsabilidad del mandatario ( art. 1726 CC), sin perjuicio de que la diligencia exigible a este, en todo caso y al margen de la retribuibilidad del encargo, es la que proceda conforme al objeto y circunstancias, ateniéndose a las instrucciones recibidas y a los usos de los negocios o las reglas técnicas del oficio. Quiere esto decir que la diligencia exigible es cualitativamente igual a todo mandatario sea o no retribuido el mandato, aunque cuantitativamente puede atenuarse el rigor de la responsabilidad en el mandato gratuito en atención a las circunstancias concurrentes.”

 

Asimismo, dentro del mandato es preciso diferenciar entre el mandato representativo, donde el mandatario actúa en nombre del mandante, y el mandato no representativo, en el cual el mandatario actúa en nombre propio. En esta última modalidad, el mandante no tiene acción contra las personas con las que el mandatario ha contratado, ni estas contra el mandante, vid est Artículo 1717 del Código Civil:

 

Artículo 1717.

Cuando el mandatario obra en su propio nombre el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

 

Considerando las similitudes entre el contrato de mandato y el contrato comisión es conveniente hacer mención de este último y señalar que ambos se incardinan dentro de los contratos de gestión, el cual tiene como objeto genérico la promoción y/o estipulación de negocios jurídicos en interés de otros, ya sea bajo una composición de intereses de carácter jurídico–privado (mandato, comisión, agencia y mediación) o bien bajo una composición de carácter jurídico-laboral (factor de comercio, representantes comerciales o viajantes).

La comisión -contrato de comisión- se regula en el Código de Comercio, el Artículo 244 define la comisión mercantil como:

 

Art. 244.

Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista.

 

Sustancialmente, la comisión es el mandato mercantil; de tal forma que, la delimitación de mandato frente al contrato de comisión se centra en la condición del gestor de este último así el gestor, en la comisión, viene a ser un profesional o empresario lo cual justifica la onerosidad de la gestión encomendada, pues es parte de su actividad profesional.

En este sentido, se pronuncia la Audiencia Provincial de Málaga en Sentencia 209/2014:

 

“La comisión es, un mandato cualificado por la profesión de las partes -una de ellas ha de ser comerciante- y por el carácter empresarial del negocio de ejecución o gestión objeto del contrato. El Código de Comercio configura con carácter cumulativo y no meramente alternativo ambos presupuestos objetivo y subjetivo. Es necesaria, pues, la confluencia de ambos para calificar el mandato como comisión y, que el mismo quede dentro del ámbito de aplicación del Código de Comercio”

 

Por otro lado, en relación con el plazo de prescripción de las acciones, tanto el mandato como la comisión, pese a estar esta última regulada en el Código de Comercio, tienen un plazo de prescripción de tres años, de acuerdo al Artículo 1967 del Código civil, al que el Código de Comercio remite para el plazo del contrato de comisión, vid est Sentencia 870/2023 de la Audiencia Provincial de Córdoba:

 

“Dada la naturaleza mercantil del contrato de autos, y dada la ausencia de específica regulación de la prescripción relativa al mismo, no cabe duda de la aplicación al caso de lo establecido en el artículo 943 Código de Comercio («Las acciones que en virtud de este Código no tenga un plazo determinado para deducirse juicio se regirán por las disposiciones del Derecho Común»); norma que, tal y como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, nos remite al plazo trienal establecido en el citado artículo 1967-1 LEC, en cuanto regulador del cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar honorarios profesionales y entre ellos los correspondientes a los » agentes», expresión genérica del citado precepto en la que están comprendidos todos los que gestionan negocios ajenos, como es el caso, entre otros, de los comisionistas, corredores y mediadores mercantiles (y así vienen a ratificarlo SSTS de 24 de febrero de 2017 y 23 de noviembre de 2021).”

 

En conclusión, el contrato de mandato se encuentra ampliamente regulado en el Código Civil. Por lo general, resulta fácil identificar los contratos de mandato, en los supuestos que revisten un carácter gratuito. Sin embargo, existen algunas consideraciones especiales cuando se da en un supuesto donde el mandatario es un profesional, pues en estos casos tiende a ser imperceptible la diferencia con el contrato de comisión mercantil, por lo que es importante determinar en el acuerdo si se está ante un contrato de mandato o de comisión, a los efectos de determinar la ley aplicable (el Código Civil o el Código de Comercio).

Como bien dicho ut supra existen consideraciones especiales en los contratos de mandato de carácter oneroso; por tal razón, si tiene alguna duda y quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

 

Arnau Moreno i del Campo

Letrado

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