Uno de los errores más frecuentes en los firmantes de contratos de préstamo, suele ser el de confundir los intereses moratorios y los intereses remuneratorios.
Por ello, en el presente artículo abordaremos las diferencias entre ambos tipos de intereses.
El interés moratorio, cuya naturaleza está en la demora de un pago dentro del plazo establecido, se recoge en el Artículo 1108 del Código Civil:
“Artículo 1108.
Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.”
En este artículo se manifiesta el carácter reparador de los intereses moratorios, dado a que estos se devengan por una conducta previa del deudor que resulta jurídicamente censurable, de modo dichos intereses constituyen un impulso al obligado cumplimiento voluntario en vistas de la gravedad del perjuicio que produciría el impago o la mora.
En este sentido, hacemos nuestras las palabras de la Sala primera del Tribunal Supremo en Sentencia 869/2001 del segundo de octubre de dos mil veintiuno:
“En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908.”
Es relevante subrayar que los intereses moratorios adquiere sus ciertas particularidades de acuerdo con el ámbito de aplicación, sin perjuicio de que todos traten sobre el problema de cómo indemnizar proporcionalmente al acreedor por el retraso en el cumplimiento del deudor. Así en la Sentencia 997/2022 de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, podemos observar la actuación de los intereses moratorias en el marco de varias tipologías de contratos:
“El nuevo párrafo tercero del art. 114 de la Ley Hipotecaria , añadido por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, prevé que » los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago «.
El art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro prevé como interés de demora para las compañías aseguradoras el consistente en incrementar en un cincuenta por ciento el tipo del interés legal, que pasados dos años no puede ser inferior al 20% anual.
El art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dispone un interés de demora de 7 puntos porcentuales por encima del tipo de interés del BCE, por lo que en los últimos 10 años, el interés previsto en este precepto legal ha variado entre el 7,75 y el 11,20% anual.
Por último, el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a falta de pacto de las partes o de disposición especial de la ley, establece como interés de mora procesal el resultante de adicionar dos puntos porcentuales al interés legal del dinero.”
Ante este marco normativo, la cláusula que incremente el tipo de interés del interés moratorio, en comparación con la regulación aplicable, deberá ser declarada nula, por abusiva, no llegándose a aplicar. En ese sentido, traemos a colación la Sentencia número 265/2015, de la Sala primera del Tribunal Supremo:
“La abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio. Este se seguirá devengando porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por este de la suma entregada, y la cláusula del interés remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora. Pero el incremento del tipo de interés en que consiste el interés de demora ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad.”
Por otra parte, los intereses remuneratorios constituyen el precio del dinero que se recibe prestado, ergo, su naturaleza es retributiva.
Dos artículos del Código civil resultan especialmente relevantes para la comprensión de esta naturaleza retributiva:
Artículo 1255.
Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.
Artículo 1755.
No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.
Estos dos artículos recogen que las partes tienen libertad de pacto para el establecimiento de un interés en los contratos de préstamo, estableciéndose como el límite a esta libertad de pacto, el que viene a ser desarrollado por la legislación que sea de aplicación en cada contexto.
Asimismo, el Artículo 1966 del mismo cuerpo legal mencionado ut supra determina un plazo de prescripción de cinco años para el ejercicio de las acciones de reclamación de pago de interés, siendo dicho plazo de tres años en Catalunya, tal y como dispone el Artículo 121-21 del Código civil de Catalunya.
Es doctrina asentada que el interés normal del dinero con el que ha de compararse el tipo remuneratorio litigioso es el habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en la materia. Dicho interés puede determinarse acudiendo a las estadísticas que publica el Banco de España, concretando en la modalidad de operación correspondiente. Vid est Sentencia del Tribunal Supremo, Sala primera, 628/2015 de vigesimoquinto de noviembre de dos mil quince:
“El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).”
De esta manera, se considerará usurario todo interés que supere notablemente el que resulte de las estadísticas del Banco de España, cuando no exista circunstancia alguna que lo justifique, deviniendo nulo dicho contrato en virtud del Artículo primero de la Ley de vigesimotercero de julio de mil novecientos ocho, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
Artículo 1.º
Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.
Para concluir, destacaríamos las siguientes diferencias entre los intereses moratorios, o de demora, y los intereses remuneratorios:
- La naturaleza: el interés moratorio o de demora tiene un carácter reparador/sancionador por la mora en la que ha incurrido el deudor, mientras que el interés remuneratorio sirve para retribuir al prestamista. Es la contraprestación que obtiene del acreedor.
- La consecuencia de la declaración de abusividad: en el interés moratorio viene a ser la nulidad de la cláusula que contiene el mismo; sin embargo, en los intereses remuneratorios la declaración de abusividad supondría la nulidad de todo el contrato al tratarse un elemento fundamental como la retribución de la entrega del dinero prestado.
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Arnau Moreno i del Campo
Letrado