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Contrato de cuentas en participación

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Contrato de cuentas de participación

Los contratos de cuentas en participación son figuras contractuales consistentes, a grandes rasgos, en acuerdos que establecen una colaboración económica entre un partícipe y un gestor, sin necesidad de crear un patrimonio común ni de constitución de una entidad con personalidad jurídica propia. El partícipe aporta un capital, bienes o derechos en beneficio del gestor, que se compromete a emplear dichas aportaciones al desarrollo del objeto acordado por las partes.

 

Naturaleza del contrato.

El contrato de cuentas en participación está regulado en los Artículos 239 y siguientes del Código de Comercio. El Tribunal Supremo, en Sentencia 253/2014, de vigesimonoveno de mayo, dispone:

 

“Su concepto se formula en el art. 239 del CCom , de donde resulta que:

(i) se trata de la aportación o las aportaciones de un tercero al negocio de otro, del gestor, sin que señale si deben destinarse a todas las actividades o a una concreta, por lo que debe estarse a lo convenido entre las partes (como permite el Código de Comercio italiano de 1942, arts. 2549 a 2554 y que contrariamente establece el Código de Comercio alemán, que llama al contrato «sociedad oculta o tácita» , y en la que debe participarse en todas las actividades del gestor), lo que no se opone a la literalidad del Código de Comercio español, pues si bien los arts.239 , 241 y 243 se refieren a «operaciones», el art. 242 habla de «negociación» ;

(ii) se trata de un acto de comercio aparentemente subjetivo, como si sólo fueran comerciantes quienes pudieran interesarse en el negocio de otros, característica que en la realidad del tráfico mercantil actual no puede mantenerse. Y esta es la acepción más moderna que cabe dar a la práctica inmobiliaria actual, pues el contrato de cuenta en participación se realiza, como en el presente caso, para una operación concreta de promoción inmobiliaria.”

 

Así, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo concluye que la naturaleza de un contrato tipo de cuentas en participación tiene naturaleza mercantil.

 

Sobre las notas esenciales de este tipo de contratos, la Sentencia 167/2022, de vigesimocuarto de marzo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona determina:

 

“2. El contrato de cuentas en participación está regulado en los artículos 239 y siguientes del Código de Comercio , que dispone que los comerciantes pueden interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ello con la parte de capital que convinieren, haciéndose partícipes de su resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen ( STS 464/2008, de 30 de mayo ) y supone una asociación entre empresarios individuales que hace posible el concurso de uno en el negocio o empresa del otro, denominándose el primero partícipe y al segundo gestor, quedando ambos a resultas del éxito o fracaso del último.”

 

Sin perjuicio de lo anterior, un contrato de cuentas en participación puede tener naturaleza civil, en tanto la calificación jurídica de los contratos en nuestro ordenamiento jurídico, asentado en la libertad negocial y la autonomía de la voluntad, amparados por el Artículo 1255 del Código Civil, radica en su contenido, en el sinalagma genético y funcional, los derechos y obligaciones asumidos libre y voluntariamente por las partes. Los contratos atípicos son absolutamente legítimos mientras en ellos concurran los requisitos del Artículo 1261 del Código Civil.

 

Por consiguiente, lo significativo es el examen de los términos y cláusulas del contrato y la voluntad de las partes, manifestada coetánea o posteriormente, debiendo estarse como primer elemento hermenéutico a la literalidad de las cláusulas. Por ello, deberá estarse al contenido del clausulado del contrato para determinar la naturaleza civil o mercantil y no a la rúbrica del contrato.

 

Así lo establece, de forma reiterada, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por ejemplo, en su Sentencia 693/2019, de decimoctavo de noviembre, con cita en muchas otras, que establece que:

 

“los contratos son lo que son, según su naturaleza jurídica, y no lo que las partes dicen que son (irrelevancia del nomen iuris, por todas, sentencias 765/2010, de 30 de noviembre; y 335/2013, de 7 de mayo).”

 

El derecho de crédito del partícipe.

Los derechos y obligaciones derivados de un contrato tipo de cuentas en participación, han sido resumidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia 464/2008, de trigésimo de mayo, indicando que:

 

“Las cuentas en participación, calificación de cuya procedencia en el caso respecto de los contratos suscritos en 15 de enero y 12 de marzo de 1990 no se ha dudado en la instancia, vienen reguladas por los artículos 239 y siguientes del Código de Comercio, y han sido descritas en la doctrina como «una fórmula asociativa entre empresarios individuales o sociales que hace posible el concurso de uno (partícipe) en el negocio o empresa del otro (gestor), quedando ambos a resultas del éxito o fracaso del último». Esta definición traduce la idea que expresa con claridad el artículo 239 C.Com. cuando dice que los comerciantes pueden interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte de capital que convinieren «y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen». 

No se crea, a diferencia de lo que ocurre en la sociedad irregular, un patrimonio común entre los partícipes, y lo aportado pasa al dominio del gestor (SSTS 20 de julio y 4 de diciembre de 1992, 5 de febrero de 1998, etc.). El partícipe, por ello, no dispone de un crédito de restitución del capital aportado, sino que se le atribuye el derecho a las ganancias en la proporción que se establezca (STS 6 de octubre de 1986, 20 de julio de 1992 y las que allí se citan) y en ello, más que en la transmisión de la propiedad de las aportaciones (que obviamente también se produce en el préstamo) consiste la peculiaridad de la composición de intereses típica de las cuentas en participación, esto es, que el partícipe no conserva un crédito para la restitución de lo aportado, sino para la obtención de su parte en las ganancias, previa la liquidación y rendición de cuentas que proceda. 

La Sala, por tanto, no comparte el razonamiento de la de instancia en orden a la existencia de un crédito por el importe de lo aportado en cuentas en participación. Cabe, desde luego, la resolución, como cabe la de la sociedad, cuya regulación sería aplicable por analogía (artículo 1700 CC), dado que, en el fondo, se trata de una de las llamadas «sociedades internas», y pueden citarse como supuestos de extinción, entre otros, el transcurso del tiempo señalado en el contrato, el mutuo disenso o la imposibilidad sobrevenida fortuita de la gestión, además del incumplimiento de las obligaciones convenidas por el gestor. Pero ninguna de ellas se ha adverado en el caso, aunque hayan sido aludidas.”

 

Por tanto, un contrato típico de cuentas en participación no atribuye un derecho de crédito al partícipe del capital aportado, sino que tendrá derecho a las ganancias que se generen, previa liquidación y rendición de cuentas.

 

Sin embargo, no todo contrato rubricado con el título de cuentas en participación deja de generar automáticamente un derecho de restitución del capital aportado al partícipe. Como se ha expuesto anteriormente, deberá estarse al contenido del clausulado del contrato en cuestión. Las normas del Código de Comercio que regulan el contrato de cuenta en participación no establecen un contenido obligatorio imperativo, que prevalga sobre la voluntad de las partes, ni impida que el partícipe pueda llegar a tener derecho a la restitución del capital invertido. Las partes pueden apartarse de la figura típica de los contratos de cuentas en participación y asegurar al partícipe su derecho a recuperar el capital invertido. 

 

En este sentido, se pronuncia el Ilustrísimo Señor Don Javier León Mata, magistrado del Juzgado de Primera Instancia número siete de Barcelona, en Sentencia 138/2023, de segundo de junio, del Juzgado de Primera Instancia número siete de Barcelona:

 

“Todo esto nos indica que las partes contratantes llevaron a cabo una figura contractual que no encaja como tal en el contrato tipo de participación en cuenta. Está claro que esta figura contractual, normalmente, no implica ningún derecho para el partícipe de obtener la restitución del capital en su día entregado, ya que a lo que tendrá derecho es una rendición de cuentas y a una liquidación por parte del gestor en el momento convenido, pero también es cierto que, en este caso, las partes no se cansaron de reflejar en diversas partes de los diferentes contratos que Doña Saturnina tendría derecho a la restitución del capital y de unos intereses concretos calculados a unos tipos concretos. Por ende, las partes, en ejercicio del principio de libertad de pacto del artículo 1.255 del CC, configuraron su vínculo contractual como ellos quisieron, al margen del estándar.”

 

En conclusión, el simple hecho de rubricar un contrato de un determinado modo no hace que el contrato lo sea si del contenido convencional resulta otra cosa bien distinta, porque las cosas son las que son y no lo que las partes quieren que sean.

 

Para mayor abundamiento en el asunto y, si quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

 

Arnau Moreno i del Campo

Letrado

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