El cumplimiento de los plazos en las reclamaciones por responsabilidad civil es imprescindible para que las mismas puedan ser viables y susceptibles de ser estimadas.
Incoar un procedimiento fuera del plazo establecido por la Ley conllevaría la insatisfacción de las pretensiones y el archivo del procedimiento por haberse accionado de manera extemporánea.
Novedad jurisprudencial en el ámbito de prescripción.
El Tribunal Supremo recientemente se ha pronunciado con especial relevancia en Sentencia 1200/2023, de 21 de Julio de 2023.
El Alto Tribunal desestima un recurso de casación.
El objeto del procedimiento es acción instada por Asociación de Víctimas contra Farmacéutica en reclamación de los daños producidos por un fármaco entre los años 1960 y 1961.
Dicha Sentencia establece el plazo que sería aplicable en el asunto sobre la cual resuelve, y lo hace de la siguiente manera:
“No se suscita en el recurso la problemática de la expansión del criterio subjetivo a la prescripción contractual ( arts. 1964 y 1969 CC), sino que, al constituir el objeto del proceso una acción por culpa extracontractual del art. 1902 del CC, es de aplicación el art. 1968.2 del mismo texto legal que, inspirado en un criterio subjetivo, norma que prescriben al año las acciones indemnizatorias por daños de tal naturaleza cuyo cómputo comenzará «desde que lo supo el agraviado»”.
En referencia a los artículos mencionados sobre Responsabilidad Civil, el Código Civil establece en el artículo 1902 lo siguiente:
“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
Así, el plazo de prescripción que tenemos para interponer la acción reclamando dicha responsabilidad es previsto en el artículo 1968, de la siguiente manera:
“Prescriben por el transcurso de un año:
1.º La acción para recobrar o retener la posesión.
2.º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado”.
Teniendo en cuenta lo previsto en los artículos antedichos, desde un análisis inicial, podría sostenerse que el plazo habría prescrito hace decenas de años.
Esto no obstante, este caso tiene una peculiaridad especial; habría que tener en cuenta la situación de que el perjudicado no conozca al causante del daño.
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Es de capital importancia tener en cuenta tanto lo dispuesto por nuestro derecho positivo así como la interpretación y desarrollo que hace la jurisprudencia de los plazos de prescripción.
Ignorar lo antedicho puede suponer no solo perder por Sentencia el procedimiento judicial sino, a su vez, reportarnos adicionales pérdidas económicas y la perdida de oportunidades procesales.
Todo ello de extrema gravedad.
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Resoluciones de las diferentes instancias.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 90 fue el primer órgano que resolvió acerca del asunto que llegó finalmente al Tribunal Supremo y que está siendo tratado en el presente artículo.
El Juez en la Primera Instancia estimó parcialmente la demanda acordando lo siguiente:
“si bien el tiempo transcurrido desde que el daño se produjo era muy notable (más de 50 años), debía tomarse en consideración que se trataba de daños continuados, por lo que el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta que no resultara conocida la enfermedad y la relación causal entre ésta y el consumo del citado principio activo”.
La Audiencia Provincial de Madrid sostuvo;
“Por tanto, para las lesiones incardinables en el concepto de daños consecutivos, según el informe Heidelberg (los que se desarrollan a lo largo de su vida), no cabe interpretar la doctrina de los daños continuados en el sentido de que en aquellos casos no comience a computarse el plazo de prescripción con la excusa de la posibilidad de que se produzcan en el futuro nuevos padecimientos que traigan causa de la ingesta de talidomida (esto equivaldría a que la acción no prescribiera nunca).
Se debe tomar en cuenta el momento en que el perjudicado tuvo un conocimiento razonable del daño y de su evolución. De ahí que los daños consecutivos (escoliosis y artrosis) sí puedan considerarse como sobrevenidos al objeto de considerar que se integran en una nueva etapa no afectada por la prescripción de los daños y secuelas que se concretaron en el nacimiento”.
Finalmente, el Tribunal Supremo, en referencia al plazo de prescripción de acciones por responsabilidad civil cuando el perjudicado no conoce al causante del daño, estableció lo siguiente:
“Esta sala ha aceptado el criterio subjetivo en el ejercicio de las acciones de responsabilidad civil extracontractual. En consonancia con ello se proclama que, para apreciar cuál es el día inicial del cómputo del plazo de prescripción, es necesario conocer la identidad del deudor; es decir, de la persona física o jurídica contra la cual ejercitar la acción de resarcimiento del daño sufrido”.
Lo mencionado, matiza el Alto Tribunal, teniendo en cuenta basta con la posibilidad racional de tal conocimiento, que se ha de conectar con el empleo de la diligencia debida, de manera que no cabe amparar supuestos de abandono, negligencia o mala fe en la búsqueda o constatación de la persona del deudor,
“que dejaría en las exclusivas manos del perjudicado la decisión del inicio del plazo de la prescripción, lo que evidentemente no cabe aceptar”.
Así, se extrae de la misma resolución lo que sigue:
“Rige, pues, un criterio de conocimiento potencial (cognoscibilidad), según el cual el cómputo de la prescripción comienza cuando el demandante debió adquirir el conocimiento de la identidad de la persona causante del daño, deudora de su reparación o resarcimiento. Ello implica actuar con la diligencia exigible que, en determinados casos, requiere incluso la consulta a un experto, y ponderar, también, la conducta del deudor encaminada a la ocultación de su identidad, en tanto en cuanto conforma un obstáculo que condiciona negativamente el ejercicio de la acción por parte del acreedor”.
El Alto Tribunal en la Sentencia que se ha traído en extracto en literal al presente nos indica, asimismo que, este criterio cuenta con referencias normativas como la constituida por el artículo 147 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en cuyo artículo 143, apartado primero, de la responsabilidad civil por productos defectuosos, dispone;
«La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en este capítulo prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización».
También, el art. 15.2 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, establece:
«La acción para exigir una indemnización por daños causados por un accidente nuclear prescribirá a los tres años a contar desde el momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño nuclear y del explotador responsable, o bien desde el momento en que debió razonablemente tener conocimiento de ello, sin que puedan superarse los plazos establecidos en el apartado anterior».
Conclusión.
Para determinar cuál es el día inicial del cómputo del plazo de prescripción, es necesario conocer la identidad del deudor, esto es, la persona, física o jurídica, contra la que se va a ejercitar la acción.
Todo ello, siendo de aplicación el criterio de conocimiento potencial según el cual el cómputo de la prescripción comienza cuando el demandante debió adquirir el conocimiento de la identidad de la persona causante del daño.
Arnau Moreno i del Campo
Letrado