El derecho internacional privado regula las relaciones privadas. En una primera aproximación, se consideran privadas aquellas relaciones entre sujetos, personas físicas y jurídicas, de carácter privado, o en las que, si interviene un sujeto público, este no ejerce sus prerrogativas.
Estas relaciones pueden estar vinculadas al derecho de familia o sucesiones, así como al derecho patrimonial o al comercial. Lo que caracteriza a las relaciones privadas reguladas por el derecho internacional privado es su naturaleza internacional, es decir, la presencia de un elemento de extranjería.
Se considera que concurre dicho elemento de extranjería y se aplica el derecho internacional privado cuando, ante la existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos, las relaciones privadas en cuestión trascienden los límites de uno de estos sistemas legales, es decir, cuando no todos los elementos de la relación jurídica se encuentran en el mismo país. Un ejemplo de ello sería un contrato celebrado entre empresas con sede en distintos países.
Esta rama resulta particularmente relevante en la actualidad, debido al elevado grado de internacionalización de la economía, ya que las empresas establecen relaciones comerciales más allá de las fronteras y la jurisdicción de un país.
Una de las primeras cuestiones que se plantean en el marco de una controversia judicial en la que concurre un elemento de extranjería es la determinación de la competencia judicial internacional.
Las normas de competencia no solo sirven para identificar el tribunal competente, sino también para localizar el sistema de derecho internacional privado desde el que se analiza la controversia y se razona, es decir, cuyas normas de derecho internacional privado se aplicarán para determinar, entre otras cuestiones, la ley aplicable al asunto que nos ocupa.
Un tribunal o autoridad española aplicaría, por ejemplo, las normas de derecho internacional privado españolas recogidas en el Capítulo IV del Código Civil.
Por lo tanto, una misma situación puede valorarse jurídicamente de distintas maneras por distintos sistemas de derecho internacional privado, lo que hace que la competencia judicial internacional sea muy relevante para determinar desde qué marco jurídico se razona.
Las normas de competencia judicial internacional tienen como función delimitar si, dada la existencia de un elemento internacional, un asunto debe ser conocido por una jurisdicción determinada.
La competencia judicial internacional de los tribunales españoles se regula en los Artículos 22 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de primero de julio, del Poder Judicial.
No obstante, esta norma se aplica de manera subsidiaria, en ausencia de un convenio o reglamento aplicable, ya que estos prevalecen en virtud de los principios de jerarquía y primacía que rigen el derecho internacional privado.
Existen varios reglamentos europeos que establecen normas de competencia judicial internacional. El más relevante, por abarcar un ámbito material más amplio, es el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de decimosegundo de diciembre de dos mil doce, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, también conocido como Reglamento Bruselas I bis.
En España, para que se aplique este Reglamento en lugar de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles, deben cumplirse sus ámbitos de aplicación.
A nivel material, su ámbito de aplicación abarca las materias civiles y mercantiles;
A nivel temporal, su ámbito de aplicación se refiere a las acciones judiciales interpuestas a partir del décimo de enero de dos mil quince;
A nivel espacial, requiere una conexión europea, consistente en que el demandado esté domiciliado en un Estado miembro de la Unión Europea.
En cuanto al ámbito de aplicación espacial, existen tres excepciones a la regla general que exige dicha conexión europea:
- Supuestos de sumisión expresa o tácita.
- Foros exclusivos.
- Contratos de consumo y de trabajo.
En estos casos, el Reglamento se aplica independientemente del domicilio del demandado.
Por lo tanto, si se cumplen estos ámbitos de aplicación, la competencia judicial internacional en el sistema de derecho internacional privado español se determinará conforme al Reglamento Bruselas I bis.
La competencia judicial internacional se regula en el Capítulo II de este Reglamento, que contempla diferentes clases de foros. Sin embargo, en el presente artículo nos enfocaremos en la regulación de la sumisión expresa y tácita prevista en los Artículos 25 y 26.
La sumisión expresa, es decir, la posibilidad para las partes de elegir el tribunal competente cabe en todas las materias, excepto una serie de ellas que el propio Reglamento califica como “exclusivas” y que recoge en su Artículo 24.
Es una opción interesante, porque si las partes acuerdan la autoridad competente para resolver una controversia, se evita que la determinación de la competencia judicial internacional se convierta en parte de la controversia a debatir ante los tribunales. Por ello, en casi todos los modelos de contratos internacionales se recomienda incluir un acuerdo de elección del tribunal competente.
La sumisión expresa opera independientemente de si las partes tienen su domicilio en un Estado miembro, siempre que deseen someter la controversia a los tribunales de un Estado miembro, ya que constituye una de las tres excepciones a la regla general que delimita el ámbito espacial de la norma.
Se presume que estos acuerdos de elección de tribunal otorgan competencia exclusiva, de manera que solo el tribunal seleccionado podrá conocer la controversia. No obstante, las partes pueden pactar la creación de un foro concurrente, permitiendo al demandante elegir entre las opciones disponibles.
Los acuerdos de elección del tribunal competente pueden ser independientes o formar parte de una cláusula contractual, y no se requiere ninguna relación específica entre el tribunal elegido y la controversia.
Además, pueden referirse tanto a controversias existentes como a futuras que puedan surgir de una relación jurídica. Estos acuerdos pueden modificarse mediante la conclusión de nuevos acuerdos respecto a la materia.
Estos acuerdos reflejan la voluntad común de las partes de someter sus litigios a determinados tribunales. Para asegurar la existencia real de este acuerdo, se exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales. Así, los acuerdos deben ser:
- escritos o verbales con confirmación escrita, o
- de acuerdo con una forma que las partes hayan establecido entre ellas, o
- conforme a los usos del comercio internacional.
Existe abundante jurisprudencia sobre estos requisitos. Por ejemplo, en el asunto Tilman v Unilever, C-358/21, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideró que un hipervínculo constituye una comunicación electrónica que proporciona un registro duradero del acuerdo y, por lo tanto, debe considerarse equivalente a un acuerdo por escrito, cumpliendo así con los requisitos formales establecidos en el Reglamento Bruselas I bis.
Por otro lado, como requisito de fondo, el acuerdo atributivo de competencia debe referirse a una relación jurídica concreta. Las partes no pueden concluir acuerdos genéricos para todas las relaciones jurídicas futuras que puedan entablar entre ellas.
La sumisión tácita permite que el acuerdo de voluntades se deduzca de la conducta procesal de las partes, de manera que, si el actor interpone la demanda frente a un tribunal y el demandado comparece y no impugna la competencia territorial se entiende que hay aceptación por ambas partes.
La sumisión expresa o tácita es problemática en los llamados contratos de parte débil, como los contratos de consumo o de trabajo, debido a que estas suelen tener menor poder de negociación y experiencia que su contraparte.
Por ello, en contratos de parte débil, no se permiten acuerdos de sumisión expresa respecto de controversias futuras, ya que la parte débil podría no actuar con la debida cautela ni contar con el asesoramiento adecuado.
Asimismo, en los supuestos de sumisión tácita, el juez tiene la obligación de informar a la parte débil de la posibilidad de impugnar la competencia y de las consecuencias que derivan de su comparecencia.
En este contexto, resulta fundamental que las partes involucradas en relaciones jurídicas internacionales tomen decisiones informadas sobre la elección del tribunal competente y aseguren el adecuado cumplimiento de los requisitos formales para salvaguardar sus derechos.
A la luz de lo expuesto, si se encuentra en una situación similar y desea recibir asesoramiento especializado, no dude en ponerse en contacto con nosotros al número 93 122 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com. Estaremos encantados de atenderle.
Arnau Moreno i del Campo
Letrado