Las sociedades de capital, reguladas por la Ley de Sociedades de Capital, son formas de organización empresarial en las que el capital aportado por los socios o accionistas es el elemento central, determinante de la participación y responsabilidades en la mercantil. En este contexto, existen dos tipos de sociedades de esta índole, las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas.
Uno de los aspectos centrales de las sociedades mercantiles es la toma de decisiones, que se realiza a través de juntas o asambleas de socios o accionistas.
La Sala primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia 1123/2002 de vigesimosegundo de noviembre, señaló:
“el órgano soberano de la sociedad anónima es la Junta de accionistas; ésta, que no tiene enumeradas en la ley sus concretas funciones, puede afirmarse que es el órgano máximo de gobierno […].”
De conformidad con el Artículo 159 de la Ley de Sociedades de Capital, los acuerdos adoptados por la junta general vinculan a todos los socios o accionistas, incluyendo a aquellos que no participaron en la reunión o se mostraron en desacuerdo.
Dicho órgano será competente para deliberar y acordar en una variedad de asuntos, tal y como establece el Artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital:
“a) La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social.
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- b) El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.
- c) La modificación de los estatutos sociales.
- d) El aumento y la reducción del capital social.
- e) La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente.
- f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.
- g) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo.
- h) La disolución de la sociedad.
- i) La aprobación del balance final de liquidación.
- j) Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.”
En este artículo analizaremos los principales tipos de junta general:
- La junta general ordinaria
- La junta general extraordinaria
La junta general ordinaria, según el Artículo 164 de la Ley de Sociedades de Capital, es la reunión periódica de los socios o accionistas, convocada para tratar asuntos habituales y recurrentes que son necesarios para el buen funcionamiento de la empresa. Esta junta debe celebrarse dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio social y será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo, garantizando así la continuidad y legalidad de las decisiones empresariales.
La junta extraordinaria, conforme al Artículo 165 de la Ley de Sociedades de Capital, se convoca para tratar asuntos urgentes o excepcionales que no pueden esperar hasta la próxima junta ordinaria. Estas juntas pueden ser convocadas en cualquier momento y su agenda suele incluir temas específicos como la modificación de los estatutos sociales, la aprobación de fusiones o adquisiciones, el aumento o reducción de capital social, o cualquier otro asunto que requiera una decisión inmediata.
Según la Ley de Sociedades de Capital, la convocatoria de una junta extraordinaria puede llevarse a cabo por los administradores de la sociedad o a solicitud de socios que representen al menos el 5% del capital social. La Ley de Sociedades de Capital establece procedimientos claros para asegurar que todos los socios estén debidamente informados sobre los asuntos a tratar, permitiendo así una toma de decisiones rápida y efectiva en situaciones críticas.
La junta general con carácter extraordinario combina elementos de las juntas ordinarias y extraordinarias. Aunque la Ley de Sociedades de Capital no define explícitamente este tipo de junta, en la práctica se trata de una junta convocada en situaciones donde se deben tratar tanto asuntos rutinarios como urgentes. Este tipo de junta es menos común, pero puede ser necesario en circunstancias donde se requiere una revisión integral de la situación de la empresa, abordando temas que normalmente se tratarían en una junta ordinaria junto con decisiones críticas que no pueden postergarse. La flexibilidad de este tipo de junta permite a la sociedad adaptarse rápidamente a cambios significativos en su entorno operativo o estratégico. La convocatoria y desarrollo de estas juntas debe cumplir con los mismos requisitos de transparencia y participación que las demás, garantizando que todas las decisiones se tomen con la máxima información y consenso posible.
La convocatoria de las juntas generales, según los Artículos 166 a 176 de la Ley de Sociedades de Capital, es competencia de los administradores y, en su caso, de los liquidadores de la sociedad. Los administradores convocarán la junta general siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses sociales, y en todo caso, en las fechas o periodos que determine la ley y los estatutos. Los socios que representen al menos el cinco por ciento del capital social pueden solicitar la convocatoria de una junta general, debiendo los administradores convocarla dentro de los dos meses siguientes a la solicitud. Si los administradores no atienden la solicitud, la convocatoria puede ser realizada por el Secretario judicial o el Registrador mercantil.
Asimismo, el Artículo 178 del mismo cuerpo normativo regula las juntas generales universales, que pueden ser de carácter ordinario o extraordinario, constituida sin necesidad de cumplir con el requisito de convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social. Para ver la figura de las juntas universales con mayor profundidad, puede acudir al artículo de este Blog dedicado a esa figura, accesible aquí.
A este respecto, la reciente Resolución de trigésimo de enero de dos mil veintitrés de la Dirección General de Seguridad y Fe Pública aborda los requisitos para que una junta general extraordinaria adquiera el carácter de universal. El caso discutido se centra en una convocatoria formalizada por una mercantil, autorizada por notaría a solicitud del entonces liquidador único. Aunque todos los socios estaban presentes, el acta no reflejaba explícitamente que se había aceptado unánimemente conferir a la reunión el carácter de junta universal ni los puntos del orden del día. A pesar de objeciones sobre la convocatoria, se procedió con la votación para el cese del liquidador único y el nombramiento de uno nuevo.
La Dirección General de Seguridad y Fe Pública se negó a inscribir los acuerdos por falta de claridad sobre la aceptación unánime del carácter universal de la junta y dejó sin efecto la asamblea al declarar que:
“los concurrentes hubieran aceptado por unanimidad conceder al cónclave el carácter de junta universal y acordado los puntos del orden del día de la sesión, y figura, por el contrario, la intervención de uno de los socios en la que denuncia irregularidades en la convocatoria”.
Esta variedad de juntas en las sociedades mercantiles refleja la adaptabilidad y la rigurosidad necesaria para garantizar la legalidad y eficacia en la toma de decisiones empresariales, cumpliendo con las normativas vigentes y asegurando los intereses de todos los socios o accionistas involucrados.
A la luz de lo expuesto, a los efectos de profundizar más en y sobre su caso, si quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 931 22 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.
Arnau Moreno i del Campo
Letrado