La Ley 29/2015, de trigésimo de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, es la norma española que regula el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros en el ámbito del derecho privado.
Esta ley es aplicable únicamente en aquellos supuestos no comprendidos en los instrumentos internacionales vigentes en España, es decir, en defecto de un Convenio internacional o Reglamento comunitario vigente aplicable en España.
El Reglamento 1215/2012 regula la ejecución en un Estado miembro de cualquier resolución judicial, documento público ejecutivo o transacción judicial formalizados en otro Estado miembro en materia civil y mercantil.
En el mismo sentido, el Convenio de Lugano de dos mil siete, que sustituye al Convenio de Lugano de mil novecientos ochenta y ocho, regula el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil entre los países de la Unión Europea y Suiza, Noruega e Islandia, con el objetivo de alcanzar un nivel equivalente de circulación, reconocimiento mutuo y ejecución de resoluciones judiciales entre estos países.
Por tanto, el reconocimiento y la ejecución en España de resoluciones extranjeras provenientes de Estados a los que no son aplicables estos instrumentos se regirán por la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil.
Las disposiciones de la Ley 29/2015 son supletorias de otras normas de carácter especial, como la Ley de Jurisdicción Voluntaria o la Ley del Registro Civil.
En términos generales, esta ley se inspira en la normativa internacional y de la Unión Europea sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones extranjeras en materia civil y mercantil.
Su ámbito de aplicación es la materia civil y mercantil, independientemente de la naturaleza del órgano jurisdiccional, incluyendo la responsabilidad civil derivada de los delitos y los contratos de trabajo.
Conforme a la Ley, son susceptibles de reconocimiento y ejecución en España:
- Las resoluciones extranjeras firmes recaídas en un procedimiento contencioso.
- Las resoluciones extranjeras definitivas adoptadas en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
- Los documentos públicos extranjeros en los términos previstos en esta ley.
- Las medidas cautelares y provisionales, pero solo cuando su denegación suponga una vulneración de la tutela judicial efectiva, y siempre que se hubieran adoptado previa audiencia de la parte contraria.
El procedimiento de exequátur es el correspondiente para declarar a título principal el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, para autorizar su ejecución. Su objetivo es examinar si la sentencia extranjera puede ser reconocida o no, y permite declarar que una resolución extranjera no es susceptible de reconocimiento en España si incurre en alguna de las causas de denegación previstas en la propia Ley.
En el caso de sentencias de condena, el exequátur permite la homologación y declaración de ejecutividad de estas resoluciones extranjeras, como paso previo al inicio del procedimiento de ejecución forzosa ante los tribunales españoles.
Así, las resoluciones extranjeras que cumplan con los requisitos previstos en las disposiciones de la Ley podrán ser reconocidas en España y producirán los mismos efectos que en el Estado de origen. Este reconocimiento es «automático» con la simple invocación y presentación en debida forma de la resolución extranjera por parte del interesado.
Puede plantearse el reconocimiento incidental cuando la contraparte se opone al reconocimiento alegando alguna de las causas que lo impiden. En este caso, la autoridad que conoce del asunto debe pronunciarse sobre el reconocimiento de acuerdo con las leyes procesales.
Este reconocimiento incidental solo produce efectos en cuanto a lo resulto en el proceso principal, y no impide que posteriormente se pueda solicitar el exequátur de la resolución extranjera. No produce efectos erga omnes que vinculan a otras autoridades, por lo que se mantiene la posibilidad de acudir a un procedimiento que concluya con una decisión a título principal relativa al reconocimiento.
Por otro lado, el reconocimiento puede solicitarse a título principal, en cuyo caso se debe tramitar mediante el procedimiento de exequátur.
Si la resolución extranjera contiene una medida desconocida en el ordenamiento jurídico español, deberá adaptarse a una medida conocida que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad e intereses similares. Esta adaptación no puede tener más efectos que los dispuestos en el derecho del Estado de origen, y cualquiera de las partes puede impugnarla.
El juez competente para la tramitación del procedimiento de exequátur, sin perjuicio de las alegaciones formuladas y acreditadas por las partes, deberá comprobar de oficio que se trata de una sentencia susceptible de reconocimiento o ejecución. Esto implica:
- Que proviene de un estado extranjero,
- Que ha sido dictada en un procedimiento contencioso en materia de derecho privado o en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y
- Que no cabe recurso contra ella.
Además de cumplir estás condiciones, las resoluciones extranjeras no deben incurrir en ninguna de las siguientes causas, que impedirán el reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras:
- Cuando fueran contrarias al orden público;
- Cuando se hayan dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes;
- Cuando la resolución extranjera se pronuncie sobre una materia que es competencia exclusiva de los tribunales españoles o, respecto a las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedece a una conexión razonable;
- Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en España;
- Cuando la resolución fuera inconciliable con una dictada con anterioridad en otro estado, si esta reúne las condiciones necesarias para su reconocimiento en España;
- Cuando exista un litigio pendiente en otro España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero.
Las resoluciones judiciales extranjeras ejecutables en el Estado de origen podrán ejecutarse en España una vez obtenido el reconocimiento mediante el exequátur. El procedimiento para despachar ejecución se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La competencia para conocer las solicitudes de exequátur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte contra la cual se solicita dicha ejecución o de la persona afectada por la resolución.
Si esta no tiene domicilio en España, se determinará por el lugar de ejecución o el lugar donde la resolución deba surtir efectos y, en última instancia, será competente el Juzgado de Primera Instancia donde se interponga la demanda de exequátur.
El proceso de exequátur se inicia mediante demanda presentada por cualquier persona que acredite un interés legítimo y debe dirigirse contra la persona frente a la cual se pretende hacer valer la resolución judicial extranjera.
El demandante puede acumular en su escrito la demanda de exequátur y la solicitud de ejecución, si bien la ejecución está condicionada a que se dicte resolución decretando el reconocimiento mediante exequátur.
En este procedimiento, las partes deben estar representadas por procurador y asistidas de abogado, y el Ministerio Fiscal debe intervenir en todos los casos, para lo cual se le debe dar traslado de todas las actuaciones.
En este contexto, es fundamental que las partes involucradas en procedimientos internacionales comprendan la importancia del reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras, facilitando así el acceso a la justicia y garantizando la efectividad de estas resoluciones en España.
A la luz de lo expuesto, si se encuentra en una situación similar y desea recibir asesoramiento especializado, no dude en ponerse en contacto con nosotros al número 93 122 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com. Estaremos encantados de atenderle.
Arnau Moreno i del Campo
Letrado