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El derecho de adquisición preferente en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de segundo de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital

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El derecho de adquisición preferente, recogido en el Artículo 107 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de segundo de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, otorga a los socios de una Sociedad Limitada adquirir las participaciones ofrecidas a terceros antes de que estas se vendan fuera del grupo de socios. 

Este derecho resulta esencial para para salvaguardar los intereses de los socios y mantener el control interno de la sociedad, ya que su objetivo principal es preservar la composición actual del grupo.

Dicho precepto establece que la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente será libre. En los demás casos, la transmisión estará sujeta a lo dispuesto en los estatutos sociales y, en su defecto, a la Ley de Sociedades de Capital.

Por lo tanto, la transmisión voluntaria inter vivos de participaciones es libre cuando se realiza a favor de:

  • Otro socio;
  • Cónyuge;
  • Ascendente; 
  • Descendiente;
  • Sociedades pertenecientes al mismo grupo. 

En ausencia de regulación estatutaria, y no tratándose de los supuestos de transmisión libre, se aplicarán las siguientes reglas:

  • El socio que pretenda vender sus participaciones deberá comunicarlo por escrito a los administradores, indicando el número y características de las participaciones, la identidad del adquirente, el precio y las demás condiciones de la transmisión.

 

  • La transmisión requerirá el consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria establecida por la ley.

 

  • La sociedad solo podrá denegar su consentimiento si comunica al transmitente la identidad de uno o varios socios o terceros interesados en adquirir la totalidad de las participaciones. No será necesaria esta comunicación si el transmitente asistió a la Junta General donde se adoptaron los acuerdos. Los socios concurrentes a la junta general tendrán preferencia para la adquisición y si varios socios están interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social.

 

  • Si no es posible comunicar la identidad de potenciales adquirientes, la Junta General podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones.

 

  • El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente.

 

Por lo tanto, salvo que los estatutos sociales dispongan lo contrario, cuando un socio desea vender sus participaciones, debe notificar a los demás socios su intención de hacerlo, especificando las condiciones de la oferta para que estos puedan ejercer su derecho de adquisición preferente. 

Si ningún socio opta por adquirirlas y la Junta General no acuerda la compra de las participaciones por parte de la propia sociedad, el transmitente podrá proceder a la venta a terceros en los términos inicialmente comunicados.

 

Derecho de adquisición preferente en casos de aumento de capital.

En los aumentos de capital con emisión de nuevas participaciones o acciones mediante aportaciones dinerarias, cada socio tiene derecho a asumir un número de participaciones o a suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las que ya posea.

Este derecho tiene como objetivo evitar la dilución de la participación de los socios, garantizando el mantenimiento de su proporción en el capital social. Toda ampliación de capital da lugar a una correlativa disminución de la cuota de participación del socio, tal efecto se corrige con este derecho como medio para preservar el equilibrio patrimonial de las existentes cuotas de participación, ya que este se determina proporcionalmente al valor nominal de las participaciones que poseen.  

Este derecho no será aplicable cuando el aumento de capital se deba a:

  • La absorción de otra sociedad,
  • La incorporación de todo o parte del patrimonio de otra sociedad escindida,
  • La conversión de obligaciones en acciones.

En cuanto al desembolso en los aumentos del capital social, quienes hayan asumido las nuevas participaciones o suscrito las nuevas acciones quedan obligados a hacer su aportación desde el momento mismo de la suscripción.

 

Plazos y supresión del derecho de preferencia.

En las sociedades limitadas, el derecho de adquisición preferente de participaciones sociales en operaciones de aumento de capital debe ejercitarse en el plazo fijado al adoptar el acuerdo de aumento, mientras que, en las sociedades anónimas, debe ejercitarse en el plazo determinado por los administradores. 

En ambos casos, el plazo para el ejercicio del derecho no podrá ser inferior a un mes desde la publicación del anuncio de la oferta de adquisición de las nuevas participaciones o de suscripción de nuevas acciones en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

En cuanto a la exclusión de este derecho, se podrá acordar la supresión total o parcial del mismo, por la Junta General cuando el interés de la sociedad así lo exija. Para que este acuerdo de exclusión sea válido, deberán cumplirse los requisitos establecidos en la Ley de Sociedades de Capital.

En este contexto, es esencial que los socios adopten las medidas necesarias para ejercer sus derechos de manera oportuna y asegurar la protección de su participación en el capital social.

A la luz de lo expuesto, si se encuentra en un supuesto similar y quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 93 122 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.

 

Arnau Moreno i del Campo

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