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El acto de conciliación en derecho civil

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La conciliación es un método alternativo de resolución de conflictos que permite solventar la controversia mediante un acuerdo transaccional.

 

Como método alternativo de resolución de conflictos, la conciliación se caracteriza por su voluntariedad. Para acudir a la conciliación será necesario tener el consentimiento de todas las partes del proceso. No es una cuestión que una parte pueda imponer a otra.

 

Existen dos tipos de conciliación:

 

  • La intrajudicial. Es la que se lleva a cabo en el marco de un procedimiento judicial. 

 

Para el procedimiento ordinario, se regula en los Artículos 414 y 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establecen la obligación del órgano judicial de comprobar que subsiste el conflicto entre las partes al inicio del acto de Audiencia Previa. 

 

Para el juicio verbal, en el Artículo 443 del mismo cuerpo legal.

 

Acudir a la conciliación suspenderá la tramitación del procedimiento judicial de forma temporal, si la conciliación no llega a buen puerto, o de forma definitiva si mediante dicha conciliación, las partes han puesto fin a la controversia que motivó el procedimiento judicial.

 

  • La extrajudicial. Es la que se lleva a cabo antes del inicio del procedimiento judicial, eso es, antes de que se judicialice la controversia.

 

Se regula en los Artículos 139 a 148 de la Ley 15/2015, de segundo de julio, de la Jurisdicción voluntaria.

 

La naturaleza jurídica de ambos tipos de conciliación es la misma: evitar el proceso judicial. Sea a través de un método procesal o extraprocesal.

 

La mencionada Ley de Jurisdicción Voluntaria, donde se regula la figura de la conciliación, la prevé como un tipo de procedimiento en el cual el juez queda al margen y asume un papel relevante el Letrado de la Administración de Justicia, y en su caso los Jueces de Paz y se basa en el domicilio del sujeto pasivo, es decir, de quien en el procedimiento judicial sería el demandado.

 

En la conciliación, como método alternativo de resolución de conflictos, se busca usar un lenguaje menos beligerante que el usado en un procedimiento judicial.

 

Por ello, no se hablará de parte demandante y de parte demandada, sino de sujeto activo y de sujeto pasivo, ya que lo que se pretende es conciliar a las partes, no enfrentarlas.

 

Si bien la Ley no prevé que las partes de la conciliación deban acudir a ella defendidas por abogado y representadas por procurador, eso será extremadamente recomendable, aun cuando sea únicamente a modo de consulta o asesoramiento.

 

Solicitud de conciliación en el marco de la Jurisdicción Voluntaria.

 

La solicitud, en el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, se realiza mediante un escrito solicitando la conciliación, que deberá admitirse, según la Ley, dentro de los cinco días siguientes a su presentación. 

 

Se trata pues, de un procedimiento simplificado, nada extenso, ni excesivamente complejo, justamente para facilitar su tramitación y su resolución en un plazo breve de tiempo.

 

En los casos de conciliación intrajudicial, la idea es básicamente la misma: las partes presentarán su escrito de solicitud y el Juzgado le dará trámite en un breve período de tiempo.

 

En la conciliación extrajudicial, el Letrado de la Administración de Justicia o el Juez de Paz, llamará a las partes a comparecer ante él. 

 

En primer lugar, llamará a comparecer a la parte que ha solicitado la conciliación, y si esta no comparece se la tendrá por desistida, lo que, consecuentemente, llevará la terminación anormal del procedimiento de conciliación.

 

Si, por el contrario, quién no comparece es el sujeto pasivo se procederá al archivo de la solicitud y se tendrá por intentada la conciliación a todos los efectos legales.

 

En resumen, la conciliación es uno más de los métodos alternativos de resolución de conflictos, que ya llevan implementados en los países anglosajones des de finales del siglo pasado, y que han ido introduciéndose con mayor o menor extensión en el resto de Europa y en la normativa comunitaria.

 

Como se ha expuesto, en sede judicial, el Juez que esté conociendo del proceso será quien intervenga en la condición de conciliador, a la luz de lo dispuesto en los Artículos 414 y 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o, bien confiando a un tercero dicha intervención, designándose éste en atención a unos criterios predeterminados y convencionales. 

 

En este último caso, el tercero designado por las partes podrá tener diferentes tipos de participación, según se acuerde:

  1. podrá tener el deber de aportar una decisión vinculante a la conciliación;
  2. podrá realizar recomendaciones a las partes para que éstas puedan decidir si aplicarlas o no.

 

Para el caso de que la intervención del tercero designado se limitase a aproximar las posturas de ambas partes para ayudarles a que, por si mismas, lleguen un acuerdo se estaría hablando de otro método alternativo de resolución de conflictos: la mediación.

 

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Genís Asensio i Lahuerta

Letrado

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