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La sustitución procesal en el orden civil

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La sustitución procesal en el orden civil

La sustitución procesal es otra figura procesal que se asocia muchas veces con la sucesión procesal, pero en este caso no hablamos de sucesión por causa de muerte, por adquisición  o por transmisión del objeto litigioso, si no que en la sustitución hablaremos de que una parte o un litigante sustituirá a otro, esta vez en interés propio. 

Es decir, la sustitución procesal supone el cambio de la persona que debe responder sobre hechos personales en el interrogatorio de parte, por tener conocimiento personal de los hechos enjuiciados, como consecuencia de tener relación con el asunto. Por tanto, se fundamenta en el relevo de un litigante originario por otro. En este sentido, tenemos un sustituto y un litigante sustituido, esa persona que sustituye a otra, lo hace porque quiere defender un interés propio.

A modo de ejemplo, supongamos que, a un acreedor su deudor no le paga un importe determinado. Y que, a su vez, este deudor tiene sujetos que le adeudan dinero. 

Pues bien, la inactividad del deudor para cobrar sus créditos perjudicará, claramente, al acreedor originario, quien no verá su crédito satisfecho.

En este sentido, el ordenamiento jurídico reconoce la potestad de dicho acreedor originario de personarse en causa para reclamar una deuda que no ha sido cobrada por su deudor y, en consecuencia, una vez determinada judicialmente la obligación de pago a dicho deudor, recibir directamente el dinero.

Otro ejemplo de la figura de la sustitución procesal lo encontramos en los pleitos seguidos contra un administrador de una sociedad de capital, en reclamación de deudas generadas por razón de su mala praxis. Si los demás órganos de gestión o los socios de la mercantil no reclaman directamente al administrador, el acreedor o acreedores de cualquier empresa acreedora podrá reclamar directamente la responsabilidad social al administrador.

También se da la figura de la sustitución procesal cuando deba realizarse un cambio de la persona que debe responder sobre hechos personales en la fase del interrogatorio de las partes. 

El Artículo 308 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como excepción al carácter personal de la prueba del interrogatorio de parte, que pueda concurrir la declaración sobre los hechos controvertidos no personales. Así, la norma establece: 

 

“Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del declarante éste habrá de responder según sus conocimientos, dando razón del origen de éstos, pero podrá proponer que conteste también a la pregunta un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos, por sus relaciones con el asunto, aceptando las consecuencias de la declaración.

Para que se admita esta sustitución deberá ser aceptada por la parte que hubiese propuesto la prueba. De no producirse tal aceptación, el declarante podrá solicitar que la persona mencionada sea interrogada en calidad de testigo, decidiendo el tribunal lo que estime procedente.”

Elementos subjetivos. 

 

Como elementos subjetivos de la sustitución procesal están quienes son parte en el proceso. el demandado y el sustituto procesal, es decir, la parte activa y la pasiva del proceso con plenas garantías procesales. En este sentido, se ejerce una potestad que otorga el ordenamiento jurídico, con plenas garantías, si cabe con asistencia jurídica gratuita, a presentar pruebas, derecho de igualdad de armas, por lo que gozará de las mismas garantías que encontramos en un litigante común.

El sustituido puede intervenir a parte del sustituto y del demandando. En estos casos puede ser requerido el sustituido, como parte interesada en la acción ejercitada, al ser el legítimo titular de la relación jurídica, aunque por su inacción, haya pasado a intervenir otra persona en aras a efectuar la legítima reclamación.

En lo que respeta al objeto del proceso, por regla general, suele haber pluralidad de pretensiones, puesto que el sustituto defiende su derecho a reclamar y el sustituido puede oponerse a la reclamación efectuada.  

Sin embargo, lo común es que no haya oposición y que deje al sustituto que reclame y de esta forma cobre su deuda.

En este sentido, el sustituto deberá hacer constar de forma clara e indubitada: que la sustitución emana de una relación contractual con el sustituido; que ya había sido reclamada previamente, y que el sustituido se habría negado al pago de la deuda o que de habiéndolo podido hacer no lo hizo.

La legitimidad ad causam del sustituto deriva de la pasividad del sustituido a la hora de ejercitar las acciones pertinentes para hacer valer sus derechos, cuando dicha inactividad repercuta negativamente en éste.

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Genís Asensio i Lahuerta

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